Hola,Discrepo del compañero. De conformidad con la doctrina de la DGT, contenida en las Consulta V2459-15 y V1820-17 -entre otras-, así cómo en webs especializadas en reclamaciones cooperativistas: respecto a la calificación de los intereses procede indicar que en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas los intereses percibidos por el contribuyente tienen diferente calificación, en función de su naturaleza remuneratoria o indemnizatoria. Los intereses remuneratorios constituyen la contraprestación, bien de la entrega de un capital que debe ser reintegrado en el futuro, bien del aplazamiento en el pago, otorgado por el acreedor o pactado por las partes. Estos intereses tributarán en el impuesto como rendimientos del capital mobiliario, salvo cuando, de acuerdo con lo previsto en el artículo 25 de la Ley del Impuesto proceda calificarlos como rendimientos de la actividad empresarial o profesional. Por otro lado, los intereses indemnizatorios tienen como finalidad resarcir al acreedor por los daños y perjuicios derivados del incumplimiento de una obligación o el retraso en su correcto cumplimiento. Estos intereses, debido a su carácter indemnizatorio, no pueden calificarse como rendimientos del capital mobiliario. En consecuencia, a tenor de lo dispuesto en los artículos 25 y 33.1 del mismo texto legal, los intereses objeto de consulta han de tributar como ganancia patrimonial. Complementando lo anterior, debe señalarse que al no proceder esta ganancia patrimonial de una transmisión, su cuantificación se corresponderá con el importe de los intereses que se perciban, por lo que no pueden minorarse de este importe los honorarios de los abogados, o cualquier otro gasto que ocasionare. Así resulta de lo dispuesto en el artículo 34.1,b) de la misma ley, donde se determina que “el importe de las ganancias o pérdidas patrimoniales será en los demás supuestos [distintos del de transmisión], el valor de mercado de los elementos patrimoniales o partes proporcionales en su caso”. Es decir, que los intereses obtenidos derivados de la sentencia judicial deben declararse como una ganancia patrimonial no derivada de transmisión, cumplimentando a tal efecto con el importe íntegro de los mismos la casilla [0304], la cual se encuentra dentro de la página 13 de la declaración, en su apartado "F1. Ganancias y pérdidas patrimoniales que no derivan de la transmisión de elementos patrimoniales (a integrar en la base imponible general) -> Otras ganancias y pérdidas patrimoniales que no derivan de la transmisión de elementos patrimoniales."Respecto de las ayudas recibidas del plan Moves III, efectivamente, también deben incluirse en la misma sección que antes indicada, por tener la misma naturaleza de renta, pero en la casilla [0301], denominada "Demás ganancias patrimoniales derivadas de ayudas públicas".No olvides cumplimentar al Anexo A.2 para beneficiarte de las deducciones por la adquisición de vehículos eléctricos «enchufables» y de pila de combustible y la relativa a puntos de recarga, si cumples los requisitos (a estos efectos, el Manual de Renta), para minorar en lo máximo posible el resultado de la declaración.A tu disposición para cualquier consulta adicional,Un saludo afectuoso y ánimo.