Totalmente de acuerdo, Azorín, estas restricciones a la compensación de minusvalías con plusvalías sólo buscan evitar que se pueda reducir la tributación por compensación de pérdidas y ganancias, al menos durante un tiempo. La propia DGT lo explica en esta respuesta (http://petete.meh.es/Scripts/know3.exe/tributos/consulta/texto.htm?Consulta=recompra&Pos=22) a una consulta que se le hace:
"...la finalidad perseguida por la Ley es no permitir la integración de las pérdidas patrimoniales en tanto el patrimonio del contribuyente permanezca constante, de tal forma que la desinversión que, en principio, conlleva la transmisión de un elemento patrimonial se reponga con la adquisición, en un determinado plazo temporal, de esos mismos elementos patrimoniales u otros homogéneos."
De todas formas, este criterio ya lleva tiempo en la legislación; en concreto, desde 1998. La Ley 18/1991 identifica en su artículo 44.3 los conceptos que no se consideran disminuciones patrimoniales:
"...además de las no justificadas, las debidas:
a) Al consumo.
b) A donativos o liberalidades.
c) A perdidas en el juego."
Pero la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias, en su artículo 31.5 ya añade los nuevos conceptos no considerados como pérdidas patrimoniales, además de las cuatro anteriores:
"...
e) Las derivadas de las transmisiones de elementos patrimoniales, cuando el transmitente vuelva a adquirirlos dentro del año siguiente a la fecha de dicha transmisión.
...
f) Las derivadas de las transmisiones de valores o participaciones admitidos a negociación en alguno de los mercados secundarios oficiales de valores españoles, cuando el contribuyente hubiera adquirido valores homogéneos dentro de los dos meses anteriores o posteriores a dichas transmisiones.
g) Las derivadas de las transmisiones de valores o participaciones no admitidos a negociación en alguno de los mercados secundarios oficiales de valores españoles, cuando el contribuyente hubiera adquirido valores homogéneos en el año anterior o posterior a dichas transmisiones."
Ya desde entonces se fijaba el plazo temporal en el que se impide la integración de minusvalías en 2 meses para valores negociados en los mercados españoles y 1 año en el resto. O sea, que desde entonces había que considerar 1 año en las pérdidas de acciones extranjeras, aspecto que se suavizó un poco tras la incorporación de la Directiva 2004/39/CE a la legislación tributaria.
Esta incorporación se produce en la vigente Ley 35/2006, que en el artículo 33.5 sustituye la palabra "...españoles..." por "...definidos en la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 21 de abril de 2004 relativa a los mercados de instrumentos financieros...". De esta forma, se amplían los mercados de valores en los que se debe considerar el plazo temporal de 2 meses a los incluidos en la lista que elabora la Comisión Europea y que incluye a los principales mercados europeos. Las sucesivas modificaciones parciales de esta ley no han variado la redacción de estos apartados.
Así que este aspecto de los plazos temporales tiene ya una cierta edad, aunque la mayoría de inversores no haya sido consciente de ello. No sé si habrá habido alguna sanción por este motivo, pero entiendo que podría suceder.
Sobre tu primera pregunta referente al caso concreto que planteas, esa megacompra del 1-2-2015 de 100.000 acciones de un valor español no puede ser nunca considerada recompra porque cuando se produce, según dices, no tienes ninguna acción en cartera y dos meses antes tampoco tenías. Es la compra inicial.
Ojo con esto del plazo. Para poder considerar 2 meses, no vale sólo que el valor sea español; debe cotizar en un mercado de los considerados oficiales. Por ejemplo, los valores del MAB son españoles y, sin embargo, el plazo durante el que no debes tener acciones de sus valores aumenta a un año para poder considerar esa compra como la inicial.
Cumpliendo esa condición de compra inicial, los resultados de cualquier venta posterior pueden compensarse entre ellos:
1. Independientemente de que haya pasado, o no, el plazo temporal adecuado (1 año ó 2 meses) desde la compra.
2. Independientemente también de que los resultados de las ventas sean pérdidas o ganancias.
Pero esto solo pasa con la considerada compra inicial. A partir de ahí, cualquier compra puede resultar una recompra de acciones vendidas. Hay que analizar cada caso.
En cuanto a lo de los CFD, tanto en éstos como en los contratos de futuros no se obtienen ganancias y pérdidas por la transmisión de elementos patrimoniales, sino por la variación en la cotización de los subyacentes correspondientes. Por este motivo, los resultados económicos obtenidos con estos derivados se consideran variaciones patrimoniales (ver explicación de la DGT aquí: http://petete.meh.es/Scripts/know3.exe/tributos/CONSUVIN/texto.htm?NDoc=&Consulta=cfd&Pos=0&IP=0&IC=1), igual que con las acciones, pero no se aplica ninguna restricción temporal para compensar sus pérdidas y ganancias por no proceder directamente de ventas de elementos patrimoniales del contribuyente.
Así que la respuesta a tu segunda pregunta es sí, puedes olvidarte de plazos temporales y comprar y vender tranquilamente si, en lugar de acciones, compras un CFD por el mismo importe y, si quieres, con el mismo activo subyacente.
Un saludo.