Te cito:
En el caso del apartado 3, este es el apartado del que se ha hablado mucho ("Doble Calculo"), en el que se aplica la norma de calculo de 2021, si se cumplen determinadas condiciones, y si este calculo es mas beneficioso para el futuro pensionista. Ahora, como indico en el ejemplo, cuando el aumento del IPC absorbe el aumento de las penalizaciones, y la pensión resultante con las penalizaciones de la Ley de 2022, es mayor con estas penalizaciones que con las de 2021, que sentido tiene este apartado?.
Claro que tiene sentido el apartado 3. Se hablo mucho del doble cálculo, si. Al final ese doble cálculo se aplica solo a los cotizantes que cumplen las condiciones exigidas en el apartado 3 de la DT34ª. A medida en que los coeficientes reductores de la DT-2 van aumentando año a año para mas trabajadores será más beneficiosa la fórmula de "aplicación de las reglas de acceso a la modalidad de jubilación anticipada por voluntad del interesado previas a la entrada en vigor de esta disposición transitoria..." , es decir, Base Reguladora menos el coeficiente de reducción por anticipación y, en su caso, el 0,5% por trimestre de adelanto
versus Pensión máxima menos coeficientes reductores de la DT-2
Como podemos ver en esta tabla comparativa de 2024 que colgó el compañero Judemo, en la página 74, excepto en los meses de adelanto 24, 23 y 22, en todos los demás le sale mejor (valores en rojo) con la DT-3 (parte azul). Si esta misma comparativa la hiciésemos en 2025, con el aumento de los coeficientes reductores de la DT-2 ya le saldría mejor con la fórmula de la DT-3 en todos los casos, en los 24 meses. Y cada año las diferencias se incrementarán... Fíjate si tiene importancia la DT-3 para miles (decenas de miles) de futuros pensionistas.
Y en el muy probable caso (2026 o 2027) de que la "evolución de la pensión máxima del sistema absorba completamente el efecto del aumento de coeficientes respecto a los vigentes en 2021" deje fuera de juego a la DT-2, condicionada por la DT-1 (insisto, la DT-3 no está condicionada), "seguirán siendo de aplicación las reglas de acceso a la modalidad de jubilación anticipada por voluntad del interesado previas a la entrada en vigor de esta disposición transitoria a las personas a las que se refiere el segundo párrafo del apartado 3 del artículo 210, siempre que la extinción del contrato de trabajo que da derecho al acceso a esta modalidad de jubilación anticipada cumpla alguna de las siguientes condiciones:
a) Que la extinción se haya producido antes de 1 de enero de 2022, siempre que con posterioridad a tal fecha la persona no vuelva a quedar incluida, por un periodo superior a 12 meses, en alguno de los regímenes del sistema de la Seguridad Social.
b) Que la extinción se produzca después de esa fecha como consecuencia de decisiones adoptadas en expedientes de regulación de empleo, o en virtud de convenios colectivos de cualquier ámbito, acuerdos colectivos de empresa o decisiones adoptadas en procedimientos concursales, que fueran aprobados con anterioridad al 1 de enero de 2022.
No obstante, para el reconocimiento del derecho a pensión de las personas a las que se refieren las letras a) y b) anteriores, la entidad gestora aplicará la legislación que esté vigente en la fecha del hecho causante de la misma, cuando resulte más favorable a estas personas.»
Y en mi opinión así será, no solamente los 10 años de la "transitoria", aunque a la DT-2 la den por amortizada, sino hasta ya no quede nadie que pueda cumplir las condiciones a) ó b) de la DT-3... Así que fíjate si tiene sentido este apartado 3...
De todos modos, Jalcper, ya que no se ofrecen nuevas opiniones de otros compañeros que enriquezcan este debate y lo mas seguro es que tú sigas en tus trece y yo en las mías, que si no gano empato, te propongo que simplemente dejemos correr el tiempo y éste dará la razón a uno de los dos...
El que pierda pagará una mariscada (virtual claro gg) para todo el foro...
Un abrazo