VVtc79,
A tu pregunta de los intereses, lo que te digo, todo lo tienes en este hilo, te copio el mensaje que yo mismo escribí en el post nº 41, te pego todo el resume que hice, y no lo lo que preguntas para no descontextualizar de donde viene, y como veras en los guiones 5 y 6 dice muy claramente QUE QUEDA EXCLUIDO LOS IMPORTES GARANTIZADOS POR INTERESES ORDINARISO DE DEMORA, ETC, ETC. por lo tanto solo se aplica sobre el capital GARANTIZADO O INSCRITO EN HIPOTECA (que como es tu caso son los 82.000,00 euros):
- En los supuestos de cancelación, por capital inscrito debe entenderse el capital garantizado por la hipoteca, en el momento de su cancelación.
- En todos los supuestos, quedan excluidos, por tanto, los importes garantizados por intereses ordinarios, intereses de demora, costas, gastos u otros conceptos distintos del principal.
AHORA TE COPIO EL RESUME DEL POST 41
A continuación transcribimos lo que dispone la Dirección General de los Registros y del Notariado en su INSTRUCCIÓN de 31 de mayo de 2012, sobre la aplicación de la Disposición adicional segunda del reseñado Real Decreto-Ley.
- El párrafo tercero de la reseñada disposición, se aplica a todas las escrituras de novación, subrogación o cancelación de hipoteca.
- El concepto es único.
- La base es el 70% del capital inscrito o garantizado.
- En los supuestos de novación y subrogación , por capital inscrito o garantizado debe entenderse el capital pendiente que resulte de la propia escritura.
- En los supuestos de cancelación, por capital inscrito debe entenderse el capital garantizado por la hipoteca, en el momento de su cancelación.
- En todos los supuestos, quedan excluidos, por tanto, los importes garantizados por intereses ordinarios, intereses de demora, costas, gastos u otros conceptos distintos del principal.
- Debe asimismo recordarse que procede la reducción del 5% establecida en la Disposición adicional 8ª del Real Decreto-Ley 8/2010, de 20 de mayo y el Real Decreto 1612/2011, de 14 de noviembre, que modifica en su artículo segundo el Real Decreto 1426/1989, de 17 de noviembre, por el que se aprueba el Arancel de los Notarios.
- El número a aplicar es el 2.2.f del Arancel de los Notarios, siendo el mínimo minutable 90 euros.
- Quedan, en consecuencia, excluidos de minutación cualesquiera otros conceptos arancelarios, salvo el número 7 del arancel, a partir del folio quincuagésimo primero.
- Esta disposición se aplicará respecto de todas las inscripciones practicadas y escrituras autorizadas a partir de la entrada en vigor de este Real Decreto-Ley.