Re: Un tribunal ve suficiente devolver el piso para saldar la deuda de una hipoteca con el banco
De concejeros:
Se estimula la preferencia por la financiación al Estado y la refinanciación de promociones no vendidas
LA ”OTRA CONTABILIDAD” Y SUS EFECTOS ECONÓMICOS
LOS CAMBIOS CONTABLES (SE HA EXTENDIDO HASTA 2012 LA EXCEPCIÓN QUE PERMITE NO RESTAR EL DETERIORO INMOBILIARIO DEL PATRIMONIO NETO, MIENTRAS EL BANCO DE ESPAÑA PENALIZA LA DACIÓN EN PAGO DE INMUEBLES) FAVORECEN EL APARCAMIENTO DE INMUEBLES A BASE DE REFIN
TEXTO: LEANDRO CAÑIBANO Y FELIPE HERRANZ
En ocasiones anteriores, hemos tenido la agradable oportunidad de expresar en esta revista algunas opiniones relacionadas con la evolución de la normativa contable que deben utilizar las empresas para la emisión de sus estados financieros. En esta ocasión, además de realizar un sucinto repaso a la situación actual de dicha normativa, vamos a referirnos, con obligada brevedad, a otras novedades relacionadas con normativas para–contables, tales como el cálculo del patrimonio mercantil y los requisitos de Basilea, y sus posibles efectos económicos.
La normativa contable
Como es sabido, el FASB y el IASB suscribieron en septiembre de 2002 el acuerdo de Norwalk, en virtud del cual ambos emisores de normas contables se comprometieron a trabajar conjuntamente para acelerar el proceso de convergencia de sus normas, de manera que se consensuase en un período de tiempo relativamente corto un único juego de normas contables para uso global.
Probablemente, dicho acuerdo fue posible porque previamente se produjeron dos hechos que pusieron en pie de igualdad a ambos emisores, frente a la preponderancia previa del FASB. Uno de los hechos pudo ser el escándalo Enron, que puso en cuestión la primacía del enfoque del FASB, basado en normas y reglas detalladas, frente al enfoque del IASB, basado en mayor medida en principios. El otro hecho pudo ser la decisión de la Unión Europea, en julio de 2002, de adoptar en su ámbito, con efecto 1 de enero de 2005, las normas emitidas por el IASB; decisión que representó sin duda un importante espaldarazo a dicho organismo, aunque se habilitase un mecanismo de validación (endorsment) por parte de la Unión Europea.
En todo caso, el mencionado acuerdo de Norwalk abrió el camino al proceso de convergencia actualmente en curso que, además, cuenta con el apoyo del G-20 expresado en diferentes ocasiones. Sin embargo, aunque a dicho proceso de convergencia no se le pueden negar algunos progresos en la definición de un marco conceptual común, en la práctica se encuentra con numerosos “escollos”. Aparentemente, uno de los principales problemas se refiere a la normativa aplicable a los instrumentos financieros: mientras el FASB se inclina por el uso generalizado del valor razonable, con algunas excepciones, el IASB opta por mantener un modelo mixto de coste amortizado y valor razonable. Además, dentro de la propia UE aparecen también elementos que no propician la convergencia, siendo uno de ellos el propio endorsment que debe realizar la UE para aprobar una norma del IASB, que puede conducir a que una norma del IASB no sea aplicable en la UE o que sólo sea aplicable parcialmente (carve out).
Otro “escollo” para la convergencia dentro de la UE, se refiere a la definición del alcance que debe darse en cada país de la UE a la normativa del IASB, teniendo en cuenta que la UE únicamente obliga a utilizar las normas del IASB para los estados financieros consolidados de las empresas que cotizan en bolsa, dejando a la decisión de los Estados miembros la posibilidad de extender o no el uso de dichas normas para los restantes estados financieros emitidos por sus empresas. Cada país miembro ha tenido que decidir en su ámbito si se obliga, se permite o se prohíbe el uso de las normas del IASB para los siguientes estados financieros: i) Estados financieros individuales de las empresas que cotizan en bolsa, ii) Estados financieros consolidados de las empresas que no cotizan en bolsa y iii) Estados financieros individuales de las empresas que no cotizan en bolsa.
En el caso de España, se optó por permitir (no obligar) el uso de las normas del IASB para el caso (ii): emisión de los estados financieros consolidados de las empresas que no cotizan en bolsa, y mantener la normativa local para todos los estados financieros individuales de las sociedades españolas, casos (i y iii). Otros Estados miembros han optado por soluciones diferentes, dando lugar a una importante dispersión de criterios.
No obstante, en el caso de España, para que los estados financieros individuales no difirieran demasiado de las normas del IASB, se adaptó la normativa local española tomando en buena medida, aunque de forma resumida, los preceptos contenidos en las normas del IASB. El primer paso fue la emisión de la Circular 4 del Banco de España, en 2004, y el segundo la emisión del nuevo Plan General de Contabilidad a finales de 2007, acompañado de otro Plan más simplificado para PYMES y criterios especiales para las empresas de pequeña dimensión.
En este panorama, ciñéndonos al caso español, la normativa aplicable es todavía bastante diversa, muy lejana de la pretendida convergencia, según se muestra en el cuadro (Pag 19).
El cálculo del patrimonio neto mercantil
Como decíamos, el PGC español (junto con la Circular del Banco de España y otra normativa española aplicable) es de aplicación obligatoria por parte de todas las sociedades españolas en la formulación de sus estados financieros individuales, que son los que deben tenerse en consideración a la hora de proponer reparto de dividendos y realizar otras operaciones o cálculos regulados mercantilmente.
Asimismo, aunque el PGC se basa en las normas del IASB aprobadas por la UE, no es totalmente coincidente con ellas. Esta diferenciación, conceptualmente, podría estar orientada a uno de estos dos objetivos: i) Adaptarse a la normativa fiscal, para facilitar la labor de las pequeñas empresas, principales destinatarias del propio PGC, evitando que tengan que aplicar directamente la normativa más compleja del IASB, o ii) Adaptarse a la normativa mercantil.
La primera alternativa conceptual (adaptación a la fiscalidad) debe descartarse desde el momento en el que el PGC es de aplicación a todo tipo de sociedades, no sólo a las pequeñas. Sin embargo, la segunda alternativa (aunque no la recomendamos1) sí que podría haberse adoptado. Ya que se emitía un PGC no coincidente totalmente con las normas del IASB aprobadas por la UE, podría haberse definido de acuerdo con la normativa mercantil española, pero no ha sido así.
En efecto, la normativa mercantil española establece ciertos criterios de medición no coincidentes con el PGC. Un ejemplo básico lo encontramos en la medición del patrimonio neto a efectos de determinar reducciones obligatorias de capital o disoluciones obligatorias de sociedades. A tales efectos, al patrimonio neto que aparece en los estados financieros individuales preparados de acuerdo con el PGC deben añadirse determinadas partidas: i) Capital Social no exigido, que en el balance aparece restando en el patrimonio neto; ii) Préstamos participativos, que aparecen como pasivos en el balance; iii) Capital social con forma de pasivo, que aparece como tal en el balance; y iv) Deterioro de las inversiones inmobiliarias y otros activos, que aparecen restando en la cuenta de resultados. Este último concepto, incorporado por RD a finales de 2008, con carácter temporal para 2008 y 2009, ha sido renovado por otros dos años en abril de 2010.
Puede observarse con facilidad la importancia de este cálculo en la situación actual. Posiblemente, el cálculo del patrimonio neto a efectos mercantiles pueda tener mayor trascendencia para algunas empresas que la propia contabilidad. Por ejemplo, una sociedad puede estar quebrada en su balance, realizado según el PGC, al tener un activo inferior a su pasivo y no tener que disolverse si, aplicando el cálculo del patrimonio neto mercantil, cumple las condiciones establecidas. Es un ejemplo de “otra contabilidad”.
La novedad antes apuntada, relacionada con no computar las pérdidas por deterioro de activos inmobiliarios para determinar el cálculo del patrimonio neto mercantil, tiene unos claros efectos económicos. Aunque se haya definido esta particularidad temporal con la “buena intención” de evitar la quiebra de algunas empresas, es posible que sus efectos económicos finales no sean precisamente los más beneficiosos en general para la economía española. Crea un agravio comparativo con las sociedades que han vendido los inmuebles al precio que haya podido absorber el mercado, por no poder refinanciar sus promociones o por cualquier otra causa.
Analicemos los dos comportamientos: i) La sociedad obtiene refinanciación, no vende sus inmuebles sino que los deteriora, pero tal deterioro no se computa a efectos de posibles repercusiones mercantiles. ii) La sociedad no refinancia sus inmuebles –porque no quiere o no puede– y vende sus inmuebles a un precio reducido.
En el primer caso, se impide el funcionamiento normal del mercado, no se produce ningún impuesto para las arcas del Estado, se utiliza financiación que podría aplicarse parcialmente al consumidor final, se reduce la actividad económica complementaria que se produciría con las ventas de inmuebles para uso final (pequeñas obras y reformas de albañilería, fontanería, carpintería, pintura, etc.) que generalmente llevan a cabo las pequeñas empresas y los autónomos, se deterioran físicamente los inmuebles o, alternativamente, se producen gastos adicionales de mantenimiento y custodia, etc. Consecuencias: disminución de la actividad económica, asunción por parte de la banca del riesgo directo de la refinanciación y del riesgo indirecto añadido por la desaparición de pequeñas empresas y el aumento del paro, con sus efectos inducidos en posibles moras en otros compromisos financieros.
La sociedad que ha optado por vender a precios inferiores ha producido los efectos contrarios. Las transacciones han dado lugar a impuestos que perciben las Administraciones Públicas. La menor refinanciación permite cierta liquidez para financiar al usuario final del inmueble que, generalmente, salvo en situaciones dramáticas a las que no deberíamos llegar, suele ser más cumplidor que las propias promotoras. Las reformas subsiguientes a las adquisiciones por un usuario final, alientan la actividad económica y minimizan la desaparición de pequeñas empresas y el aumento del paro.
¿Cuál es el comportamiento que la normativa debería estimular para beneficiar a la economía a largo plazo?
Basilea y dos modificaciones de alcance
Como es sabido, los acuerdos de Basilea, en los que participó España desde sus inicios, ofrecen recomendaciones que pretenden homogenizar los criterios internacionales que deben aplicar los organismos reguladores y las entidades financieras para medir sus riesgos, estableciendo y definiendo a tales efectos unos ratios mínimos exigibles.
Actualmente están en vigor los acuerdos Basilea II, cuyas recomendaciones han pasado a ser de obligado cumplimiento cuando son traspuestas a la legislación correspondiente. En nuestro entorno, los acuerdos Basilea II han sido adoptados en la Unión Europea a través de dos directivas que, a su vez, han sido desarrolladas en la legislación española a través de una Ley, un Real Decreto y una Circular del Banco de España.
Básicamente, Basilea II establece tres pilares: i) Requisitos mínimos de Capital, que es al que nos vamos a referir; ii) Supervisión de la gestión de los fondos propios y iii) Disciplina de mercado.
De forma simplificada, los requisitos mínimos de Capital se fijan en un mínimo del 8%, resultante de la fracción “Capital Regulatorio” entre “Activos ponderados por su riesgo”. En el caso particular de España, la Circular del Banco de España, por la que se aplica Basilea II, regula detalladamente las partidas que deben formar parte del numerador y, asimismo, establece los criterios aplicables a la ponderación de riesgo de los activos que forman parte del denominador.
Aunque ya se están desarrollando a buen ritmo las recomendaciones más exigentes de Basilea III, que se aplicarán a partir de 2013 con el apoyo del G20, en la actualidad, dentro del marco de Basilea II, el Banco de España está realizando ciertos cambios en los métodos de cálculo establecidos en su Circular, al tiempo que actualiza otros aspectos de la normativa.
En particular, aparecen dos modificaciones de gran alcance. Una de ellas implica un aumento del numerador, al establecer que no deben restarse del Capital Regulatorio las minusvalías resultantes de la medición a valor razonable de la deuda española que figure en los balances de las entidades financieras. La otra, por el contrario, implica un aumento del denominador al aumentar, en determinados casos, la ponderación del riesgo de los activos recibidos en dación de pago, que pasa del 100% al 150%.
Como puede apreciarse, se puede considerar que la Circular del Banco de España que regula la aplicación de Basilea, también representa “otra contabilidad” que tiene gran influencia, en este caso para las entidades financieras. Del mismo modo que las modificaciones en el cálculo del Patrimonio Neto Mercantil pueden tener efectos económicos, como se ha comentado anteriormente, también los cambios en las normas de cálculo del Capital Regulatorio pueden tenerlo.
El primer cambio, representa un gran alivio para las entidades que han invertido en deuda española; ya que, el aumento de los tipos de interés aplicables a la misma, hace que el valor razonable de la deuda que fue adquirida con anterioridad se reduzca significativamente. Los importes son relevantes porque, como es sabido, gran parte de la deuda española ha sido adquirida por entidades financieras españolas, frecuentemente tomando financiación del exterior. El segundo cambio, por el contrario, representa una penalización para las entidades financieras que han adquirido activos en dación de pago, generalmente como consecuencia de impagos de promociones inmobiliarias.
El primer cambio, premia a las entidades que adquieren deuda española, representando un estímulo (¿apropiado?) para este tipo de inversiones. El segundo cambio, refleja una penalización (¿apropiada?) para las entidades financieras que han optado legítimamente por la dación en pago, en lugar de las refinanciaciones.
No vamos a analizar más la mayor o menor “bondad” del primer cambio, pero si vamos a hacerlo someramente en relación con el segundo. Siendo entendible que se aplique debidamente la ponderación del riesgo a los activos recibidos en dación de pago, debe evitarse un estímulo, probablemente equivocado, a que todo se arregle con refinanciaciones que retrasan la activación del mercado inmobiliario y ahondan en la ralentización de la actividad económica, con las consecuencias anteriormente apuntadas. Las entidades financieras, con los debidos incentivos, pueden jugar precisamente un importante papel dinamizador del mercado inmobiliario para situarlo en los niveles apropiados, coadyuvando a la tan necesaria recuperación económica española.
Un comentario final
Siendo válidas, por supuesto, otras interpretaciones, parece que los estímulos propiciados por los importantes cambios que se han producido en la “otra contabilidad” (Patrimonio Neto Mercantil y Basilea), siendo entendibles en el corto plazo para evitar ciertos “males”, muy posiblemente son inadecuados a medio plazo de cara a objetivos de política económica más urgentes e importantes: i) La reactivación de la actividad económica en general y del mercado inmobiliario en particular, ii) La financiación de las pequeñas empresas y de los particulares.
– Con los cambios realizados en ambos casos, aparentemente, se favorecen “aparcamientos” de inmuebles a base de refinanciaciones, retrasando su salida al mercado, impidiendo el efecto altamente positivo que tal salida llevaría consigo.
– Se estimula la preferencia por la financiación al Estado y las refinanciaciones de promociones no vendidas, en detrimento de la financiación parcial al comprador final de la vivienda, detrayendo liquidez que podría servir para ayudar a financiar a pequeñas empresas que están sufriendo la crisis económica y el retraso en el pago por parte de las Administraciones.