Jotaerre
11/10/21 08:01
Ha comentado en el artículo Éramos pocos legislando e interpretando la Ley y parió la abuela
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COMO UD. SABE...Buenas, despertar con la triste noticia del fallecimiento del compositor Luis de Pablo (aunque ya con 91 años, y licenciado en Derecho, por cierto, pero no ejerciente), me motiva a dedicarle un recordatorio, utilizando ese latiguillo con el que él, en su inmensa erudición, iniciaba cualquier diálogo, como echando un cable al interlocutor al ponerlo a su misma altura... Y, por relacionarlo con alguna reciente resolución, esta misma del TS, también de San Fermín:https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/a4b5a662bdfe6473/20210716Porque, en ella, no solo confirma que la prórroga de la vulnerabilidad hay que pedirla (cuando hay APs que la consideran automática), sino que hace referencia al famoso alquiler social que el vulnerable "podrá solicitar del acreedor ejecutante de la vivienda adherido al Código de Buenas Prácticas Bancarias:"el objetivo de la reforma (la de 2017 de la Ley 1/2013), al incorporar este párrafo segundo, fue favorecer el tránsito de la situación provisional y de mera suspensión del lanzamiento, a otra más firme amparada en un título contractual de arrendamiento, en las condiciones previstas en el apartado 5 del anexo del Código de Buenas Prácticas, que contempla una condiciones favorables para el arrendatario en materia de rentas (...)Finalmente, el Real Decreto-ley 6/2020, de 10 de marzo, vuelve a modificar la redacción del precepto para prolongar el posible periodo de suspensión "hasta transcurridos once años desde la entrada en vigor de esta Ley", y añade que la suspensión del lanzamiento procederá no sólo cuando se hubiera adjudicado la vivienda al acreedor (o persona que actúe por su cuenta), sino también "a cualquier otra persona física o jurídica".Tampoco consta acreditado que durante ese periodo de suspensión ni después el demandado hubiera solicitado al banco adjudicatario (o, en su caso, al nuevo propietario), la posible formalización de un arrendamiento de la vivienda, en las condiciones previstas en el Código de Buenas Prácticas. Como consecuencia de ello, el demandado viene disfrutando del uso de la vivienda desde diciembre de 2014 sin pagar ninguna renta o contraprestación por dicho uso".Es decir, como ya hizo la AP de Barcelona, "castiga" al vulnerable que no solicita el alquiler social, interpretando en su contra el "podr", si deja pasar el tiempo sin hacerlo.Ahora bien, Sres. del TS, "como uds. saben", un adjudicatario persona física es imposible, por definición, que esté adscrita al Código de Buenas Prácticas BANCARIAS, así que, ¿tardarán mucho en darse cuenta, uds. o el TC, de que esa suspensión por vulnerabilidad NO DEBERÍA PODER APLICARSE A ADJUDICATARIOS DISTINTOS DEL BANCO EJECUTANTE, por incongruente con la posibilidad del alquiler social?Saludos,