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Jotaerre 11/10/21 08:01
Ha comentado en el artículo Éramos pocos legislando e interpretando la Ley y parió la abuela
COMO UD. SABE...Buenas, despertar con la triste noticia del fallecimiento del compositor Luis de Pablo (aunque ya con 91 años, y licenciado en Derecho, por cierto, pero no ejerciente), me motiva a dedicarle un recordatorio, utilizando ese latiguillo con el que él, en su inmensa erudición, iniciaba cualquier diálogo, como echando un cable al interlocutor al ponerlo a su misma altura... Y, por relacionarlo con alguna reciente resolución, esta misma del TS, también de San Fermín:https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/a4b5a662bdfe6473/20210716Porque, en ella, no solo confirma que la prórroga de la vulnerabilidad hay que pedirla (cuando hay APs que la consideran automática), sino que hace referencia al famoso alquiler social que el vulnerable "podrá solicitar del acreedor ejecutante de la vivienda adherido al Código de Buenas Prácticas Bancarias:"el objetivo de la reforma (la de 2017 de la Ley 1/2013), al incorporar este párrafo segundo, fue favorecer el tránsito de la situación provisional y de mera suspensión del lanzamiento, a otra más firme amparada en un título contractual de arrendamiento, en las condiciones previstas en el apartado 5 del anexo del Código de Buenas Prácticas, que contempla una condiciones favorables para el arrendatario en materia de rentas (...)Finalmente, el Real Decreto-ley 6/2020, de 10 de marzo, vuelve a modificar la redacción del precepto para prolongar el posible periodo de suspensión "hasta transcurridos once años desde la entrada en vigor de esta Ley", y añade que la suspensión del lanzamiento procederá no sólo cuando se hubiera adjudicado la vivienda al acreedor (o persona que actúe por su cuenta), sino también "a cualquier otra persona física o jurídica".Tampoco consta acreditado que durante ese periodo de suspensión ni después el demandado hubiera solicitado al banco adjudicatario (o, en su caso, al nuevo propietario), la posible formalización de un arrendamiento de la vivienda, en las condiciones previstas en el Código de Buenas Prácticas. Como consecuencia de ello, el demandado viene disfrutando del uso de la vivienda desde diciembre de 2014 sin pagar ninguna renta o contraprestación por dicho uso".Es decir, como ya hizo la AP de Barcelona, "castiga" al vulnerable que no solicita el alquiler social, interpretando en su contra el "podr", si deja pasar el tiempo sin  hacerlo.Ahora bien, Sres. del TS, "como uds. saben", un adjudicatario persona física es imposible, por definición, que esté adscrita al Código de Buenas Prácticas BANCARIAS, así que, ¿tardarán mucho en darse cuenta, uds. o el TC, de que esa suspensión por vulnerabilidad NO DEBERÍA PODER APLICARSE A ADJUDICATARIOS DISTINTOS DEL BANCO EJECUTANTE, por incongruente con la posibilidad del alquiler social?Saludos,
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Jotaerre 28/09/21 21:48
Ha comentado en el artículo No salgas de tu zona de confort. Solo hazla más grande
Eso debí decirlo porque Tristán lo ha dicho a veces, y él lo habrá visto (yo, nunca).Yo me refiero a que para la tercería no se exige título ejecutivo, solo acompañar a la demanda los documentos donde se refleje la deuda.Saludos, y recuerda que vas una hora antes, no sea que alguien se queje de que preguntas a deshoras 😅😅 
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Jotaerre 28/09/21 13:39
Ha comentado en el artículo No salgas de tu zona de confort. Solo hazla más grande
Buenas, una jugarreta, sin duda, pero es lo que tienen los concursos...Y una precisión: la tercería de mejor derecho, lo que permite es cobrar del precio del remate antes que el ejecutante, menos 3/5 partes de las costas de este (en el caso de Jubeda, ese % de lo gastado en su ejecución, por tanto).Lo que no permite es ejecutar antes, para eso el acreedor (el caso más habitual, una Cdad. de propietarios) debería haber demandado tanto al deudor como al acreedor, y entonces su embargo sí sería preferente (lo que es distinto a la preferencia de cobro de la tercería).Por tanto, si el ejecutante es el adjudicatario final, una tercería no le afecta.Saludos,
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Jotaerre 17/09/21 08:24
Ha comentado en el artículo Éramos pocos legislando e interpretando la Ley y parió la abuela
EL INFIERNO YA NO TAN TEMIDOBuenas, a ese infierno de no poder registrar una adjudicación porque en la ejecución no se nombró defensor judicial a la herencia yacente/ignorados herederos me he referido varias veces, pero, en poco más de un mes, se aprecia un tenue rayo de luz celestial...Primero, con esta resolución de la Director general de Derecho, Entidades Jurídicas y Mediación de la Generalitat (la equivalente a la DGSJyFP, cuando de derecho catalán se trata): https://dogc.gencat.cat/es/document-del-dogc/?documentId=908532"Y por otra parte considerar que una herencia está yacente al cabo de 120 años de la defunción del causante es una construcción de laboratorio, incompatible con la temporalidad de la yacencia y contradicha en el procedimiento que ha declarado la usucapión. También sería incompatible, por otra parte, con la extinción del derecho del heredero a aceptar y repudiar la herencia que, en el momento que tenemos que considerar esta resolución, se daba por el transcurso de 30 años, momento en que se habría extinguido el estado de yacencia"Es decir, aplicando ese plazo de 30 años (en el Código Civil, por el art. 1963), la exigencia de defensor judicial ya no tendría razón de ser.Y, segundo, por esta STS recién publicada:https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/c918732b67cbc902/20210916"Fuera de estos casos y de otros expresamente previstos en la legislación civil (institución de heredero bajo condición suspensiva en los casos del art. 803-II CC, espera de un nasciturus [arts. 966 y 967 CC], reserva del derecho a deliberar del heredero [art. 1020 CC]), no está previsto el nombramiento de un administrador judicial. Sin perjuicio de que pudiera ser acordada como medida cautelar, a instancia de parte, está claro que la ley no preceptúa el nombramiento de administrador judicial cuando en un juicio declarativo es demandada una persona que ha fallecido hace más de treinta años sin que se conozcan sus herederos y, por ello, la demanda se dirige contra la herencia yacente y los ignorados herederos" Son supuestos poco habituales, desde luego, pero no dejan de abrir una pequeña brecha de esperanza.Saludos,
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Jotaerre 26/08/21 11:54
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Buenas, jrl, obviamente es un error de quien ha introducido los datos en el Portal, confundiendo el 50% de adjudicación (mal calculado, además), con puja mínima.Se contradice con las condiciones anexas, al igual que otras judiciales con lo que dice el Edicto, y siempre prima el documento, no el Portal.Saludos,
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Jotaerre 19/08/21 17:15
Ha comentado en el artículo Chat de subastas
Claro, y de ahí la respuesta de Tristán: solo aquí hay tanteo de copropietarios.Está tan empapado de Derecho catalán, que pronto dirá que hay que pagar "1+4 años de Cdad.,1+3 en el resto" ;D
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Jotaerre 19/08/21 07:14
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Buenos días, Charly, y llámame adivino si quieres, pero ¿es en Catalunya?Saludos,
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Jotaerre 16/07/21 07:53
Ha comentado en el artículo Chat de subastas
Buenos días, auxino, lo de las nulidades es el pan nuestro de cada día, porque el TC sigue dictando Sentencias estimándolas, y muchos se apuntan al carro.Pero, como ya hace años de las primeras, basadas en que el Juzgado no hizo nada tras el primer intento de notificación sino que pasó directamente a Edictos, también hace años que se han aplicado el cuento y lo hacen bien.Así que esas nulidades suelen estar abocadas al fracaso, y puede ser cuestión de días/semanas. Si no estás personado, obviamente ni te enterarás hasta el final (salvo honrosas excepciones, en que el Juzgado te lo advierte por si quieres comparecer y oponerte) y dependes de que el ejecutante y Su Señoría dominen el tema.Lo de la vulnerabilidad, otro que tal, con el agravante de la confusión que generan la concurrencia de la Ley 1/2013 con los Decretos Covid suspendiendo ciertos lanzamientos.Saludos,
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Jotaerre 02/07/21 18:05
Ha comentado en el artículo El retracto. Tan cerca, tan lejos
Buenas, típico ejemplo de noticia manipulada, al servicio de alguien a quien igual deben un favor, y para los lectores que no tengan ni idea, seguramente solo para presionar a la LAJ:https://confilegal.com/20210702-el-exmagistrado-presencia-denuncia-a-la-letrada-judicial-responsable-de-su-procedimiento-desahucio/Porque, ¿qué es eso de que la LAJ no le avisó del tanteo, o de que no lo reconoció como inquilino, y, a la vez, hoy era la Vista (de ocupantes, se deduce), prevaricación, alteración de subasta, etc...?Flaco favor hace al supuesto prestigio de esa web...Saludos,
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Jotaerre 06/05/21 09:16
Ha comentado en el artículo Éramos pocos legislando e interpretando la Ley y parió la abuela
Buenas, y, en Cendoj desde hoy, esta SAP de Murcia también sobre el 671, tras llorar ROLLO TOMASSI por haber sido condenado en costas el Registrador, a pesar de que se allanó tras oponerse a la demanda:https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/0bbb532c944afd31/20210505Y se allanó, al reconocer que "a la fecha de la contestación de la demanda, existía una doctrina de la DGRN sobre lo que constituía el objeto de la calificación que vinculaba al apelante y que impedía la inscripción del decreto de adjudicación, habiendo variado la misma durante la tramitación del proceso como consecuencia de diversas resoluciones de Audiencias Provinciales, lo que supone un cambio sobrevenido de circunstancias..."Es decir, una nueva bajada de pantalones, tras la malentendida "obediencia debida" a la DGRN y no a la jurisprudencia mayoritaria (que, por cierto, ya lo era al oponerse a la demanda, pues los autos son del 2019...).Saludos, 
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