SENTENCIA DE LOS INOCENTESBuenas, pues, aunque es del 15, hoy se publica en Cendoj la Sentencia del recurso que mencionaba en el mensaje enlazado, que ha tardado mucho menos de lo normal y esperado:https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/a17ddeb48460f8f6/20211227Y no es una inocentada, aunque lo parezca para todos:Por una parte, porque acoge la interpretación de la DGRN sobre el 671 en caso de vivienda habitual (esto es: la adjudicación siempre debe ser, como mínimo, por la deuda, no ya por el 60% si esa deuda es inferior al 70%, en contra de la literalidad del precepto: "la adjudicación se hará por importe igual al 70 por cien del valor por el que el bien hubiese salido a subasta o si la cantidad que se le deba por todos los conceptos es inferior a ese porcentaje, por el 60 por cien"):"Aunque la literalidad de la norma refiera que se lo puede adjudicar por el 60%, en realidad estaría estableciendo el mínimo por el que podría llegar a quedárselo, que en todo caso presupondría la extinción del crédito. Dicho de otro modo, si se permite una adjudicación por un importe inferior al 70% es porque con esa adjudicación se extingue el crédito del ejecutante, sin que en ningún caso pueda ser inferior al 60%. Otra interpretación como la literal no se acomoda a la reseñada finalidad tuitiva, en cuanto que legitimaría situaciones perjudiciales para el deudor, que además de sufrir la adjudicación de su finca por el 60% del valor de tasación, seguiría debiendo al acreedor la diferencia hasta el importe de su crédito, y por ello seguiría abierta la ejecución. Esta situación perjudicial no podría justificar la excepción a la regla general que impide al acreedor adjudicarse la vivienda habitual del deudor subastada por un importe inferior al 70% del valor de tasación. Si algo lo pudiera justificar sería la extinción del crédito del acreedor, siempre que su importe fuera superior al 60% del valor de tasación". Pero, por otra, porque vuelve a tocarle la cresta a Rollo Tomassi, prohibiendo a los registradores que entren en el fondo de las decisiones judiciales:"Pero aun dando por correcta esta interpretación, el problema radica en que excede de la función calificadora del registrador revisar la valoración realizada por el juzgado al aplicar esta regla del art. 671 LEC. Se trata de una cuestión de fondo, que perjudica a una de las partes en el procedimiento, el ejecutado, que en su caso puede recurrir el decreto de adjudicación para que sea revisado por el juez.Es, pues, el LAJ la autoridad competente para dictar el decreto y para interpretar y aplicar las normas reguladoras de la subasta, del precio de remate y de la adjudicación. Decreto que el registrador de la propiedad calificará, pero que no puede revisar ni forzar su revisión, puesto que ello solo corresponde a la autoridad judicial, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, mediante el correspondiente recurso".Y, lo que a los profesionales nos puede resultar muy útil, es el argumento adicional que esgrime el TS:"Por último, en relación con la interpretación armonizadora de los arts. 670 y 671 LEC, cuya bondad no negamos pero que consideramos que no corresponde hacer al registrador en sede de calificación, resulta conveniente reseñar que actualmente existe un proyecto prelegislativo para acabar con la regulación divergente de las subastas con y sin postores. Se trata del Anteproyecto de Ley de medidas de eficiencia procesal del servicio público de Justicia, aprobado por el Consejo de Ministros de 15 de diciembre de 2020, que prevé modificar la redacción de los arts. 670 y 671 LEC". Es decir, aunque se trate solo de un Anteproyecto, cuya redacción final puede ser distinta, nos permitirá también alegarlo cuando interese. Por ejemplo, para justificar la ratificación posterior de una puja por tercero pero sin poder previo, pues también está prevista en ese Anteproyecto:https://www.mjusticia.gob.es/es/AreaTematica/ActividadLegislativa/Documents/APL%20Eficiencia%20Procesal.pdfSaludos,