En el caso de una letra, el sobrante es la diferencia entre 1.000 y el importe de adquisicion al precio de adjudicación. Muchas veces las emisiones al descuento inducen a error. Tu pones 1.000 (actualmente te solicitan un depósito del 100%), imagína que la subasta se fija en el 3% la letra de 1.000 te costará 997 ( no es exacto pero para el cálculo me vale). Tu has comprado el 1 de agosto de 2023 por 997 y el 1 de agosto de 2024 recibirás 1000. Es decir, invertiste 997 en 2023 y en 2024 te devolvieron tus 997 euros más 3 euros de intereses, que ganaste en 2024 y no en 2023, por eso los declaras en 2025 cuando hagas la declaración de 2024. Como te dijo @mivisa
todo te vendrá en la declaración de renta excepto los gastos, a mi nunca me han aparecido.
El valor de adquisición, en la hacienda foral de Bizkaia, se debe actualizar mediante coeficientes que se publican al final de año, en función del año de compra y la evolución del IPC. Esta fue la tabla el año pasado. Debes dividir el coste de adquisición por el coeficiente. (Si compraste en 1997 dividirías por 1’908 P.ej)
La tabla de tramos que planteas es correcta.
Cuando cambias tu residencia. Cuando te fuiste. Si no lo hiciste es el momento de hacerlo. Recuerda hacerlo también en el registro consular de residentes en UK. Se hace por carta.
Efectivamente si vendes y re compras antes de dos meses tendrás que reconocer la ganancia patrimonial por la regla anti aplicación. En cualquier caso, si el origen de los fondos es ganancial la titularidad jurídica del fondo es ganancial a todo los efectos, incluido el fiscal. Cuando vendas declarareis la ganancia patrimonial al 50% si hacéis declaración individual. Salvo mejor opinión.
Cuando cambiaste el domicilio mediante el 030. Debes atenerte al convenio entre ambos países. Te dejo el linkhttps://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2014-5171
Curiosa discrepancia entre la Ley del cupo vasco y el reglamento del ISD de la Diputación Foral de Vizcaya. Artículo 26 Puntos de conexión Uno. La exacción de este impuesto, con el carácter de tributo concertado de normativa autónoma, corresponderá a las respectivas Diputaciones Forales en los siguientes casos:b) En las donaciones de bienes inmuebles, cuando éstos radiquen en territorio vasco. A estos efectos tendrán la consideración de donaciones de bienes inmuebles las transmisiones a título gratuito de valores a que se refiere el artículo 108 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores. En el resto de donaciones, cuando el donatario tenga su residencia habitual en dicho territorio.Dos. En los supuestos contemplados en las letras a) y b) del número anterior, las Diputaciones Forales aplicarán las normas de territorio común cuando el causante o donatario hubiere adquirido la residencia en el País Vasco con menos de 5 años de antelación a la fecha del devengo del Impuesto.
Ni dos meses antes ni dos después. Ley de reglamento del impuesto. “cuando el contribuyente hubiera adquirido valores homogéneos dentro de los dos meses anteriores o posteriores a dichas transmisiones.”
Ojo! Como consecuencia del concierto económico, la ley aplicable en el país vasco es la Ley 12/1991 de 13 de mayo y no la de territorio común. En Navarra la situación es similar. No obstante esta no es aplicable mientras el causante o el donatario no hayan alcanzado 5 años de residencia. En este caso, una vez hayan transcurridos los 5 años de residencia (2026), la normativa aplicable sería la de la Diputación Foral de Vizcaya. En cualquier caso, dado que Vizcaya es la residencia donde ha pasado más tiempo durante los pasados 5 años, es allí donde debe declarar aunque aplicando la normativa de territorio común (la referenciada por Juan L). Salvo mejor opinión.