Re: Plusvalias vivienda heredada
Entonces se paga o no?, porque en el registro de la propiedad si no aporto el impuesto liquidado no inscriben el inmueble.
Entonces se paga o no?, porque en el registro de la propiedad si no aporto el impuesto liquidado no inscriben el inmueble.
Buenas tardes:
Lo están cobrando y lo tendrán que dejar de cobrar después de 20 años.
El registro te lo registra sin pagar.
Puedes llevar las sentencias del Tribunal Constitucional al registro y te lo registrarán sin problemas. Estarían desobedeciendo al Tribunal Constitucional.
Pero te repito que lo están cobrando, pero lo tendrán que dejar de cobrar.
Art. 110 de la LRHL. Los notarios solo tienen obligación de comunicar cuando se produce la realización del hecho imponible.
"7. Asimismo, los notarios estarán obligados a remitir al ayuntamiento respectivo, dentro de la primera quincena de cada trimestre, relación o índice comprensivo de todos los documentos por ellos autorizados en el trimestre anterior, en los que se contengan hechos, actos o negocios jurídicos que pongan de manifiesto la realización del hecho imponible de este impuesto, con excepción de los actos de última voluntad. También estarán obligados a remitir, dentro del mismo plazo, relación de los documentos privados comprensivos de los mismos hechos, actos o negocios jurídicos, que les hayan sido presentados para conocimiento o legitimación de firmas. Lo prevenido en este apartado se entiende sin perjuicio del deber general de colaboración establecido en la Ley General Tributaria."
Si no se produce no están obligados.
En todo caso, puedes hacer una declaración de No hecho imponible en el Ayuntamiento y llevarla al registro. Con esa declaración es suficiente para que te lo registren.
Reitero que lo están cobrando, pero con las STC 26/2017 y 37/2017 lo tendrán que dejar de cobrar. Ya es una cosa juzgada.
Saludos.
Buenas tardes:
Si la propiedad del inmueble urbano es mayor de 20 años no se produce el hecho imponible del IIVTNU.
Los razonamientos los puedes ver en otros casos.
Saludos.
Buenas tardes:
Si la propiedad de los inmuebles urbanos es mayor de 20 años no se produce el hecho imponible del IIVTNU.
Los razonamientos los puedes ver en otros casos.
Saludos.
Buenos dias,
Este año 2017 fallecio mi padre. Hemos heredado un piso en Madrid que mi padre heredó en el año 2000.
El valor del piso en la herencia del año 2000 es superior al valor del piso este año 2017 establecido por el Ayto. de Madrid en su pagina de valoraciones a efectos tributarios.
Queria saber que procedimiento tenemos que realizar con el Ayuntamiento de Madrid, es decir, si tenemos que realizar alguna comunicacion y pagar el impuesto de plusvalia.
Vivimos fuera de Madrid.
Un saludo y gracias de antemano a quienes nos ayuden a aclarar este tema.
Buenas noches:
Aquí hay dos partes. Puesto que se ha producido la transmisión dentro de los 20 años.
Según la tabla del art-107-4 de la Ley Reguladoras de Haciendas Locales, que es una tabla de incrementos potenciales, se habría producido el hecho imponible del IIVTNU.
Pero esa ficción establecida por el legislador ha sido expulsada del Ordenamiento Jurídico, en la medida en que no se ajusta a la realidad.
Por lo cual, si no ha habido incremento real, entonces la no existencia de ese incremento anula al incremento potencial, con lo cual no hay hecho imponible.
Sobre la base de las sentencias del Tribunal Constitucional STC 26/2017, 37/2017 y 59/2017 si es cierto que su valor es inferior, y eso lo dice el Ayuntamiento de Madrid, tendrás que comunicar que no puede aplicar el gravamen porque esa tabla ya no rige cuando el incremento real no acompaña al potencial.
Es importante el Fundamento 3 de la STC 59/2017. Ahí está toda la explicación del TC. La transmisión no es suficiente.
Te podía haber contestado antes, pero he querido observar si alguien lo hacía. Pero nadie lo ha hecho.
Una vez que procedas y obtengas la repuesta del Ayuntamiento de Madrid, te agradecería nos dieses a conocer cómo han procedido. Pues ayudarás a otros ciudadanos, para que no se les confisque. En el caso de que el Ayuntamiento de Madrid lo cumpla las sentencias del Tribunal Constitucional.
Saludos
Teniendo en cuenta lo que se indica actualmente en el BOE:
Artículo 107. Base imponible.
1. La base imponible de este impuesto está constituida por el incremento del valor de los terrenos, puesto de manifiesto en el momento del devengo y experimentado a lo largo de un período máximo de 20 años.
A efectos de la determinación de la base imponible, habrá de tenerse en cuenta el valor del terreno en el momento del devengo, de acuerdo con lo previsto en los apartados 2 y 3 de este artículo, y el porcentaje que corresponda en función de lo previsto en su apartado 4.
2. El valor del terreno en el momento del devengo resultará de lo establecido en las siguientes reglas:
a) En las transmisiones de terrenos, el valor de éstos en el momento del devengo será el que tengan determinado en dicho momento a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.
No obstante, cuando dicho valor sea consecuencia de una ponencia de valores que no refleje modificaciones de planeamiento aprobadas con posterioridad a la aprobación de la citada ponencia, se podrá liquidar provisionalmente este impuesto con arreglo a aquel. En estos casos, en la liquidación definitiva se aplicará el valor de los terrenos una vez se haya obtenido conforme a los procedimientos de valoración colectiva que se instruyan, referido a la fecha del devengo. Cuando esta fecha no coincida con la de efectividad de los nuevos valores catastrales, éstos se corregirán aplicando los coeficientes de actualización que correspondan, establecidos al efecto en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado.
Cuando el terreno, aun siendo de naturaleza urbana o integrado en un bien inmueble de características especiales, en el momento del devengo del impuesto, no tenga determinado valor catastral en dicho momento, el ayuntamiento podrá practicar la liquidación cuando el referido valor catastral sea determinado, refiriendo dicho valor al momento del devengo.
b) En la constitución y transmisión de derechos reales de goce limitativos del dominio, los porcentajes anuales contenidos en el apartado 4 de este artículo se aplicarán sobre la parte del valor definido en el párrafo a) anterior que represente, respecto de aquel, el valor de los referidos derechos calculado mediante la aplicación de las normas fijadas a efectos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
c) En la constitución o transmisión del derecho a elevar una o más plantas sobre un edificio o terreno, o del derecho de realizar la construcción bajo suelo sin implicar la existencia de un derecho real de superficie, los porcentajes anuales contenidos en el apartado 4 de este artículo se aplicarán sobre la parte del valor definido en el párrafo a) que represente, respecto de aquel, el módulo de proporcionalidad fijado en la escritura de transmisión o, en su defecto, el que resulte de establecer la proporción entre la superficie o volumen de las plantas a construir en vuelo o subsuelo y la total superficie o volumen edificados una vez construidas aquéllas.
d) En los supuestos de expropiaciones forzosas, los porcentajes anuales contenidos en el apartado 4 de este artículo se aplicarán sobre la parte del justiprecio que corresponda al valor del terreno, salvo que el valor definido en el párrafo a) del apartado 2 anterior fuese inferior, en cuyo caso prevalecerá este último sobre el justiprecio.
3. Los ayuntamientos podrán establecer una reducción cuando se modifiquen los valores catastrales como consecuencia de un procedimiento de valoración colectiva de carácter general. En ese caso, se tomará como valor del terreno, o de la parte de éste que corresponda según las reglas contenidas en el apartado anterior, el importe que resulte de aplicar a los nuevos valores catastrales dicha reducción durante el período de tiempo y porcentajes máximos siguientes:
a) La reducción, en su caso, se aplicará, como máximo, respecto de cada uno de los cinco primeros años de efectividad de los nuevos valores catastrales.
b) La reducción tendrá como porcentaje máximo el 60 por ciento. Los ayuntamientos podrán fijar un tipo de reducción distinto para cada año de aplicación de la reducción.
La reducción prevista en este apartado no será de aplicación a los supuestos en los que los valores catastrales resultantes del procedimiento de valoración colectiva a que aquél se refiere sean inferiores a los hasta entonces vigentes.
El valor catastral reducido en ningún caso podrá ser inferior al valor catastral del terreno antes del procedimiento de valoración colectiva.
La regulación de los restantes aspectos sustantivos y formales de la reducción se establecerá en la ordenanza fiscal.
4. Sobre el valor del terreno en el momento del devengo, derivado de lo dispuesto en los apartados 2 y 3 anteriores, se aplicará el porcentaje anual que determine cada ayuntamiento, sin que aquél pueda exceder de los límites siguientes:
a) Período de uno hasta cinco años: 3,7.
b) Período de hasta 10 años: 3,5.
c) Período de hasta 15 años: 3,2.
d) Período de hasta 20 años: 3.
Para determinar el porcentaje, se aplicarán las reglas siguientes:
1.ª El incremento de valor de cada operación gravada por el impuesto se determinará con arreglo al porcentaje anual fijado por el ayuntamiento para el período que comprenda el número de años a lo largo de los cuales se haya puesto de manifiesto dicho incremento.
2.ª El porcentaje a aplicar sobre el valor del terreno en el momento del devengo será el resultante de multiplicar el porcentaje anual aplicable a cada caso concreto por el número de años a lo largo de los cuales se haya puesto de manifiesto el incremento del valor.
3.ª Para determinar el porcentaje anual aplicable a cada operación concreta conforme a la regla 1.ª y para determinar el número de años por los que se ha de multiplicar dicho porcentaje anual conforme a la regla 2.a, sólo se considerarán los años completos que integren el período de puesta de manifiesto del incremento de valor, sin que a tales efectos puedan considerarse las fracciones de años de dicho período.
Los porcentajes anuales fijados en este apartado podrán ser modificados por las Leyes de Presupuestos Generales del Estado.
Se declaran inconstitucionales y nulos, en la medida que someten a tributación situaciones de inexistencia de incrementos de valor, los apartados 1 y 2.a) por Sentencia del TC 59/2017, de 11 de mayo. Ref. BOE-A-2017-6855
Se modifica el apartado 3 por el art. 4.1 del Real Decreto-ley 12/2012, de 30 de marzo. Ref. BOE-A-2012-4441.
¿Donde se aclara como atacar este impuesto si se trata de una herencia (fallecimiento de uno de los conyuges, y quedan tambien 2 hijos)?. Aqui solo habla de compra/venta, pero al anular el apartado 1 y 2.a, ¿como se valora si hubo o no aumento del valor al heredarlo?
Gracias
PD: Lo de que el hecho imponible no aplica pasados 20 años no lo he leido en ningun sitio, solamente que como maximo, se toma valor hasta 20 años para el % del impuesto.
Buenos días:
"1. La base imponible de este impuesto está constituida por el incremento del valor de los terrenos, puesto de manifiesto en el momento del devengo y experimentado a lo largo de un período máximo de 20 años."
El incremento experimentado en 20 años +1 día no constituye base imponible.
Imponible: "ble" es un sufijo probable pero no seguro.
"d) Período de hasta 20 años: 3."
Período de 20 años +1 día, no está determinado porcentaje. No se manifiesta. No lo sabes. Supones, pero no está puesto.
"3.ª Para determinar el porcentaje anual aplicable a cada operación concreta conforme a la regla 1.ª y para determinar el número de años por los que se ha de multiplicar dicho porcentaje anual conforme a la regla 2.a, sólo se considerarán los años completos que integren el período de puesta de manifiesto del incremento de valor, sin que a tales efectos puedan considerarse las fracciones de años de dicho período"
Porcentaje del año 20+1 día, no existe. No lo puedes calcular. Reitero, lo supones, pero no está puesto.
Pues después de 20 años es CERO (0). No hay plusvalía municipal
No hay incremento potencial sometido a tributación.
Fundamento 3 de la STC 59/2017.
Concéntrate en al párrafo 4 del Fudamento 3 que es la traslación del dominio de una función que hace el TC del Fundameto del cálculo infinitesimal de Michael Spivak pág. 60.
"Fundamento 3, párrafo 4 (STC 59/2017):
"Enjuiciando aquella regulación foral consideramos que l os preceptos cuestionados fingen1 , sin admitir prueba en contrario, que por el solo hecho de haber sido titular de un terreno de naturaleza urbana durante un determinado período temporal (entre uno y veinte años)2, se revela, en todo caso3, un incremento de valor4 y, por tanto, una capacidad económica susceptible de imposición, impidiendo al ciudadano cumplir con su obligación de contribuir, no de cualquier manera, sino exclusivamente ‘de acuerdo con su capacidad económica’ (art. 31.1 CE)». De esta manera , al establecer5 el legislador la ficción6 de que ha tenido lugar un incremento de valor susceptible de gravamen7 al momento de toda transmisión de un terreno por el solo hecho de haberlo mantenido el titular en su patrimonio durante un intervalo temporal dado8"
Fundamento (Michael Spivak:Cálculo Infnitesimal, pág 60)
" Si f es una función1, el dominio de f es el conjunto de todos los a2 para los que existe3 algún b tal que (a,b) está en f4. Si a está en el dominio de f5, se sigue de la definición de función6 que e xiste, en efecto, un número b único7 tal que (a,b) está en f8. Este b único se designa por f(a)."
Después de 20 años no hay plusvalía.
Enlace para verificar el fundamento del Cálculo Infinitesimal de Michael Spivak.
- http://valle.fciencias.unam.mx/licenciatura/bibliografia/spivak.pdf
Saludos.
NOTA: Los números de los textos sirven para localizar el paralelismo de los conceptos.
A partir de 20 años no hay ficción.
Si lo tienes 20 años + 1 día no se cumple el hecho de tenerlo 20 años, que el único hecho. "20 años+1" día no es tenerlo 20 años.
20 años + 1 día no esta comprendido entre 1 y 20 años