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Herencia e impuesto de Plusvalia en Madrid. Dudas

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Herencia e impuesto de Plusvalia en Madrid. Dudas
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Herencia e impuesto de Plusvalia en Madrid. Dudas
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#89

Re: Herencia e impuesto de Plusvalia en Madrid. Dudas

 

Frase errónea:

"Pero lo que habéis de tener en cuenta es que para el inmueble adquirido en 1965 no hay plusvalía en el fallecimiento. Después queda un 50 con inicio en 1965 y otro 50 % con inicio del período en 2015."

La frase correcta es:

Pero lo que habéis de tener en cuenta es que para el inmueble adquirido en 1965 no hay plusvalía en el fallecimiento. Después queda un 50 con inicio en 2005 y otro 50 % con inicio del período en 2015.

Saludos.

#90

Re: Herencia e impuesto de Plusvalia en Madrid. Dudas

Hola Manzanares. Lo primero, disculpas colectivas por todo el tremendo jaripollo. Este foro acostumbra a ser bastante serio (incluso aburrido), y al parecer, se nos ha colado una especie de troll talibánico de la interpretación legalista..

Analicemos tu caso:

En 2015 accedeis a una herencia. De forma explícita (notarial), no realizais ningún acto concreto de partición ni adjudicación. Podriais haberlo resuleto tal y como hicisteis en 2016, y estaría ajustado a derecho. Pero no fue así.

Ademas de la forma explícita, las herencias también se aceptan por la vía tácita, al efectuar determinados actos de disposición que denoten o pongan de manifiesto la voluntad de las partes.

La jurisprudencia ha establecido que liquidar el Impuesto de sucesiones NO es un acto de disposición, pues deriva su cumplimiento de un mandato obligatoriio de ley. Pero ese eximiente impositivo no se extiende a otros impuestos, como puede ser el IIVTNU.

Al haber decidido liquidar en 2015 el IIVTNU de una determinada manera y no otra, eso constituye un indicio de una forma específica de partición y adjudicación de herencia, todo al 50 %, que es perfectamente válido y legal.

Cuando en 2016 decidís resolver la cosa de otra manera, aunque el nombre que se le pone a la cosa es "disolución de gananciales y partición y adjudicación de herencia", verdaderamente lo que estais haciendo es una "división de cosa común" del condominio que habiais establecido de manera tácita.

En esa división de cosa común de la comunidad hereditaria, al haber bienes suficientes de valor equiparable, es procedente que se adjudique la integridad de un bien a uno de los comuneros, y la integridad del otro a otro de los comuneros.

En tal caso, las transmisiones que se verificcan en todo este entramado son las siguientes:

2015, por aceptación tácita al 50 %

Transmisión del 50 % piso 1965 a favor hijo

Transmisión del 50 % piso 2005 a favor hijo

2016, por la elevación a escritura pública de una cosa que se nomina de una manera pero en verdad es otra

Transmisión a favor de la madre del 50 % del piso adquirido por hijo en 2015 (piso original 1965)

Transmisión a favor del hijo del 50 % del piso adquirido por madre en 2015 (piso original 2005)

Las primeras plusvalías (50 % 1965 -> 2015, y 50 % 2005 -> 2015) supongo que están correctamente liquidadas, y es lo que corresponde.

Por las operaciones realizadas en 2016, deben liquidarse las siguientes plusvalías

Hijo a madre, 50 % 2015 -> 2016 (respecto del piso 1965)

Madre a hijo, 50 % 2015 -> 2016 (respecto del piso 2005)

la plus belle des ruses du Diable est de vous persuader qu'il n'existe pas!

#91

Re: Herencia e impuesto de Plusvalia en Madrid. Dudas

El 50 % con inicio en 1965 no es así, pues en el no hay hecho mponible, pues no se anuada al incremento potencial que solo es durante 1 a 20 años. Tribunal Constitucional sentencias del 16 de febrero y 1 de marzo de 2017.

#92

Re: Herencia e impuesto de Plusvalia en Madrid. Dudas

Ya reapareció.

El primer mensaje me sorprendió, por eso de la supuesta sentencia del contitucional del 1 de marzo, que no me sonaba de nada. Busqué, y no encontré. Si tienes más referencias directas, por favor, facilítalas.

Sobre la otra sentencia, la del 16 de febrero, sí, existe y es real. La busqué, y me la leí entera. Para asuntos de impuestos, no me sirven ni los titulares de prensa ni los artícuos escritos por becarios con poca idea.

También busqué y me lei la norma foral de Gipuzkoa de adaptación (provisional), a dicha sentencia.

Por si no la has leido, te resumo que la sentencia del contitucional en esencia dice:

El legislador, verificado que ha existido el hecho imponible, tiene derecho a establecer un tributo sobre lo que crea conveniente y adecuado.

El legislador tiene la potestad de imponer el mecanismo de cálculo del impuesto que mejor le venga en gana.

Los límites del legislador son dos:

Debe existir, de manera real o potencial (pero nunca meramente virtual o inexistente), el hecho imponible.

El impuesto exigido no puede llegar a ser de tal magnitud que resulte confiscatorio y haga desaparecer la renta, beneficio o ganancia, real o potencial, gravada con el impuesto.

Tu obcecación con lo de los 20 años me parece algo infantli, y sin ningún fundamento.

Coincido en que el IIVTNU es un impuesto muy malparido. Pero... es plenamente constitucional, aunque mejorable.

la plus belle des ruses du Diable est de vous persuader qu'il n'existe pas!

#93

Re: Herencia e impuesto de Plusvalia en Madrid. Dudas

Buenas tardes:

La sentencia es esta: STC 37/2017, de 1 de marzo de 2017

Si la pones en Google Chrome te sa le la primera.

Todo un parrafo del TC:

"En definitiva, la circunstancia de que el nacimiento de la obligación tributaria se
hiciese depender, entonces y también ahora, de la transmisión de un terreno podría ser una
condición necesaria en la configuración del tributo , pero, en modo alguno, puede erigirse
en una condición suficiente
en un tributo cuyo objeto es el “incremento de valor” de un
terreno. Así las cosas, al hecho de esa transmisión hay que añadir, por tanto, la necesaria
materialización de un incremento de valor del terreno, exponente de una capacidad
económica real o, por lo menos, potencial. Sin embargo, cuando no se ha producido ese
incremento en el valor del terreno transmitido (como ha sucedido en el supuesto
controvertido), la capacidad económica pretendidamente gravada deja de ser potencial para
convertirse en irreal o ficticia, violándose con ello el principio de capacidad económica (art.
31.1 CE)."

Un incremento potencial es una posibilidad de incremento, que olamente se da cuando el IIVTNU está anudado a la Propiedad o Titularidad. El anudamiento es   durante un período de 1 a 20 años. 

Frase el TC:

".......sin embargo, el gravamen no se anuda necesariamente a la existencia de ese
“incremento”
sino a la mera titularidad del terreno durante un período de tiempo computable
que oscila entre uno (mínimo) y 20 años (máximo)........"

En roman paladino sujeta a la titularidad durante un período comprendido entre el primer día del segundo año y el último del años vigésimo.

 

Saludos.

#94

Re: Herencia e impuesto de Plusvalia en Madrid. Dudas

La sentencia ha salido en el BOE. 

STC 37/2017, de 1 de marzo de 2017

 https://www.boe.es/boe/dias/2017/04/07/pdfs/BOE-A-2017-3878.pdf

Ya es obligatoria cumpliarla. 

La mera transmisión no materializa el hecho imponible. 

La transmisión tiene que materializar, por lo menos, un incremento potencial, que solo se da en el período de 1 a 20 años de la titularidad.

En ese caso, solo durante ese período, si el incremento real es negativo entonces el inremento real regativo anula al incremento potencial.

Durante ese período ( de 1 a 20 años), se puede aportar la prueba negativa.

Pasando ese período, ya no hay que aportar prueba negativa porque,  por lo menos, se tiene materializar el incremento potencial, palabra del Tribunal Constitucional. 

Saludos.

 

#96

Re: Herencia e impuesto de Plusvalia en Madrid. Dudas

Gracias por el documento. Leido. No varían mis conclusiones.

El Constitucional simplemente exige que mediante algún método o sistema, se verifique en primer lugar que en una transmisión de propiedad urbana, se ha dado un incremento del valor del suelo.

Si ese incremento del valor del suelo se puede verificar, según el método o sistema adoptado, entonces cave gravar la operación con el tributo, y la cuantía del mismo, salvada la caución de la confiscatoriedad, puede establecerse por sistemas subjetivos u objetivos.

Donde no entra el constitucional es a cuestionar o no la constitucionalidad del propio IIVTNU.

Según tu peculiar interpretación, toda transmisión de terrenos de naturaleza urbana quedarían no sujetos al IIVTNU si dicha transmisión se verifica a partir del año 21 o siguientes a su adquisición. Toda adquisición urbana anterior a 1997 quedaría no sujeta al tributo. Y eso no lo dicen en ningún lado en las sentencias.

Precisamente las sentencias lo que pretenden es proteger de un gravamen excesivo, transmisiones de terrenos urbanos adquiridos en fechas relativamente recientes (en pleno boom), y que en multitud de casos, su actual transmisión está produciendo minusvalías patrimoniales.

(Ejemplo imaginario donde sería de aplicación la doctrina constitucional, y aun existiendo minusvalía patrimonial, se debería aplicar el IIVTNU:

Al rumor de una posible operación urbanística de ensanche del casco urbano, un promotor adquiere unas naves de un polígono industrial, que previsiblemente será recalificado como nueva zona de expansión. Compra por un importe de 2 -suelo- + 6 -las propias naves- = 8 unidades económicas.

Explota el boom, llega la crisis, desaparecen los planes de expansión urbana, y la zona se queda sin industrias interesadas en instalarse en las naves del polígono. Además, dichas naves son ya antiguas y están obsoletas, presentando diversas patologías.

En la actualidad, dicho promotor vende "a precio de derribo" dicha propiedad, por un importe de 3.

Las naves en si mismas deben ir a derribo. Por lo tanto, el precio cobrado es básicamente por el suelo menos el coste del derribo.

Si bien en el global de la operación, el promotor ha obtenido una cuantiosa minusvalía de 3 - 8 = -5 unidades económicas de pérdida

respecto del valor del suelo, se verifica una ganancia o incremento de al menos 3 - 2 = 1 unidad económica, susceptible de ser gravada con el correspondiente tributo.)

la plus belle des ruses du Diable est de vous persuader qu'il n'existe pas!