Buenas noches:
En primer lugar, no tienes que enfadarte con lo que te diga. No es que lo hayas hecho, sino que por experiencia cuando se cita al diccionario de la Real Academia, eso puede herir susceptibilidades. Lo voy utilizar y por eso hago esta introducción
Veamos el texto del TC de la STC 59/2017, al que alude la interpretación.
“c) Una vez expulsados del ordenamiento jurídico, ex origine, los arts. 107.2 y 110.4 LHL, en los términos señalados, debe indicarse que la forma de determinar la existencia o no de un incremento susceptible de ser sometido a tributación es algo que solo corresponde al legislador, en su libertad de configuración normativa, a partir de la publicación de esta Sentencia, llevando a cabo las modificaciones o adaptaciones pertinentes en el régimen legal del impuesto que permitan arbitrar el modo de no someter a tributación las situaciones de inexistencia de incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana (SSTC 26/2017, FJ 7; y 37/2017, FJ 5).”
- “determinar la
existencia o no de un incremento susceptible de ser sometido a tributación”
De DRAE:
Susceptible:
- 1. adj. Capaz de recibir la acción o el efecto que se expresan a continuación
Un incremento susceptible significa entonces que puede ser gravado. Pero puede haber incremento que no sean gravados. El TC utiliza el artículo indeterminado. No son todos los incrementos.
“solo corresponde al legislador”
Esto que dice el TC para el futuro, también se aplica al pasado.
Solamente el legislador es el autorizado de determinar los incrementos a ser gravados.
Es claro que si la tabla del art. 107-4 de la LRHL, período de hasta 20 años con un porcentaje, para períodos de más de 20 años no se pueden calcular, ya que no está determinado el porcentaje anual a aplicar.
Puesto que el TC expresa, que no todos los incrementos deben ser gravados sino los que determine el legislador nadie puede determinar, que los incrementos de más de 20 años deben ser gravados, ya que solamente le corresponde al legislador. Otra cosa es que añada
que permitan arbitrar el modo de no someter a tributación las situaciones de inexistencia de incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana.
El legislador está sometido también a la CE y al art. 31.1 de tal forma que no puede gravar capacidad económica,
en ningún caso, que no posea el ciudadano.
Se puede pensar por tu parte, que el legislador no lo pensó. Pero eso no es cierto.
Pongo dos documentos:
1). la respuesta del Sr Fajardo Spínola, Ponente del Grupo Socialista defensor del Proyecto de la LRHL, a la enmienda 838.
1). La enmienda 838 a la LRHL del Grupo Popular en el Congreso de los Diputados.
Se ha sabido que en el período de 1 a 20 años, hay pérdidas de valor del terreno urbano. Lo cual parece que no eran conscientes las personas
Pero se tiene la completa seguridad de que someter a los ciudadanos un incremento de valor del 150 %, en capacidad económica del valor de adquisición, es seguro que es inconstitucional, ya que no siempre se da ese porcentaje de incremento y solamente se produce en contadas ocasiones, por no decir casi ninguna.
Lo que tenemos seguro es que las personas fallecen. Las familias serían sometidas inconstitucionalmente a contribuir, por un incremento que no se produce.
Destaco lo que dice el Ponente SR. Spínola:
"Ahora, con esta nueva figura impositiva
, con la simplificación y claridad que introduce el mecanismo del impuesto, no existe la imposibilidad de que se dé una cuota cero.”
Saludos.