Re: Herencia e impuesto de Plusvalia en Madrid. Dudas
No da lo mismo. La aplicación sobreyectiva tiene particularidades propias del caso.
El silencio es hermoso cuando no es impuesto.
No da lo mismo. La aplicación sobreyectiva tiene particularidades propias del caso.
El silencio es hermoso cuando no es impuesto.
Cuando se te presente el caso se lo explicas al funcionario a ver qué te dice...
Repito, ojalá fuera como tu dices y las transmisiones de mas de 20 años no pagaran, pero la realidad a día de hoy es que PAGAN, sólo que computando un máximo de 20 años en el cálculo. Ahora cada cual que haga lo que crea conveniente.
Un saludo
La aplicación sobreyectiva es que una imagen tiene varios origenes. Pero sigue siendo una función. El caso que nos ocupa es de una función inyectiva. No todos los elementos del origen tienen imagen. En este caso los años a partir de 21 incluido, no tienen fijado por El Legislador porcentaje anual. Por lo que el incremento de valor no se manifiesta. Condición exigida en el hecho imponible. Después de veinte años nadie sabe cuál es el incremento de valor teórico.
Hubo una enmienda a la LRHL, la 77 en el Senado en 1988, que porque al Senador José M García Royo le ofrecía dudas de que los incrementos después de 20 estuvieran gravados pretendió decir que en cualquier caso serían 20 años. La enmienda fue rechazada. Es decir, El Legislador dijo no.
No sé qué pretendes, no entiendo nada, pero mira a ver si el notario este te hace por lo menos dudar:
https://castrocotorrueloblog.wordpress.com/2015/02/03/hay-que-pagar-siempre-plusvalia-municipal/
Te saco el párrafo:
–¿Cómo se calcula? Se calcula en atención al valor catastral del suelo del inmueble objeto de la transmisión, al que se le aplica un porcentaje. Ese tanto por ciento es mayor cuanto más tiempo haya permanecido el inmueble en el patrimonio del transmitente, con un máximo de veinte años. Es decir transcurridos veinte años, la plusvalía llega al tope y se mantiene igual sea cuál sea el momento posterior de la transmisión.
Salvo que aportes algo mas de chicha comprobable, doy por cerrado el debate.
Un saludo
Para contrarrestar la información no sirve lo que diga esta notaría a la cual ya les he escrito para que retire lo que no se ajusta a la verdad.
Cuando los especialistas se salen de su campo normalmente cometen errores, aunque los notarios deberían saberlo.
Si un notario toma nota no diría que el sol da vueltas a la tierra, sin querer ofender a los notarios.
Te pongo párrafos de la LRHL.
"Art 106. 1. La base imponible de este impuesto está constituida por el incremento del valor de los terrenos, puesto de manifiesto en el momento del devengo y experimentado a lo largo de un período máximo de 20 años."
Este párrafo lo dice todo porque determina y establece que es "experimentado a lo largo de 20 años". Ni un día más.
Por lo tanto, 20 años + 1 día no es el incremento experimentado en 20 años que se quiere gravar.
"Art. 106.4. Sobre el valor del terreno en el momento del devengo, derivado de lo dispuesto en los apartados 2 y 3 anteriores, se aplicará el porcentaje anual que determine cada ayuntamiento, sin que aquél pueda exceder de los límites siguientes:
a) Período de uno hasta cinco años: 3,7.
b) Período de hasta 10 años: 3,5.
c) Período de hasta 15 años: 3,2.
d) Período de hasta 20 años: 3."
El hecho imponible es de naturaleza instantánea y el eje de tiempos no finaliza a los veinte años sino cuando se transmite.
En el momento de la transmisión tiene que haber un porcentaje anual.
Dicho porcentaje no está determinado para transmisiones posteriores a 20 años.
El Legislador no lo ha fijado.
Por lo tanto no se pone de manifiesto. Condición recogida en la formulación del hecho imponible.
"Artículo 104. Naturaleza y hecho imponible. Supuestos de no sujeción.
1. El Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana es un tributo directo que grava el incremento de valor que experimenten dichos terrenos y se ponga de manifiesto a consecuencia de la transmisión de la propiedad de los terrenos por cualquier título o de la constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio, sobre los referidos terrenos."
- Experimenten
- Se ponga de manifiesto
Al tratarse la transmisión de un evento de naturaleza instantánea tienen que darse ambos atributos.
- Experimenten. si se vende a pérdidas no se da
- Ponerse de manifiesto. Si no hay fijado porcentaje anual para el año en que sucede la transmisión tampoco se da. Eso sucede a partir de 20 años, que no se puede fijar porque el Legislador no ha querido.
Hasta 1996 todos los incrementos de valor de los terrenos en el IRPF eran cero por por conocidos decrementos.
Hasta 2006, 31 de diciembre salvo error, algunos incrementos de valor de los terrenos en el IRPF eran cero.
Por lo tanto, tenemos noticias que los incrementos de valor de los terrenos pueden ser cero.
Ha de tenerse en cuenta que el IRPF y el IIVTNU gravan en las transmisiones a venta el mismo objeto o concepto.
Por el Art 20 de la Constitución Española no se pueden emitir informaciones inconsistentes.
Por lo que al ser cero para el IRPF también tiene que ser cero para el IIVTNU, salvo un matiz y es que en el IIVTNU no se manifiesta.
No hace falta el incremento de valor sea cero para dejar de gravarlo después de 20 años, no lo manifiesta El Legislador.
Razones las hay, una de ellas es estadística y es que pueden subir en un momento dado los valores de los terrenos por encima de la inflación media. Pero como hemos comprobado también sucede lo contrario.
Poner el 60 % sobre el valor catastral en el momento de la inflación para todos, incluidos fallecimientos, hace que ahora en estos momentos por incremento de valor se grave 20 % real, mientras que 40 % se está gravando sobre el valor de adquisición.
Este gravamen del 40 % sería inconstitucional ya que no es el objeto del impuesto. Los fallecimientos son sucesos seguros.
Cuando tú quieras puedes cerrar el debate. Pero lo único que amablemente te pido, es que aunque no estás de acuerdo conmigo, que puedes no estarlo, cuando tengas que "pagar" indebidamente una plusvalía municipal después de 20 años, si es que en algún momento la tienes y sea del orden del que sea recuerdes este intercambio de correos.
Te pongo el caso práctico en valores relativos.
Por fallecimiento, mi familia en el impuesto de sucesiones (hermano a hermano) ha pagado del orden siguiente:
- 6
Por el IIVTNU se le exige 2,8
El orden valor de la herencia 40, dentro de los cuales los inmuebles representan 18.
Por lo que los inmuebles estarían sometidos entre ambos impuestos si echas cuentas al 30,5 % entre ambos impuestos (15+15,5)
Por lo tanto, amparándome en el Art. 20 de la Constitución Española sigo transmitiendo que, en estos momentos mientras no cambie la legislación, en las transmisiones de inmueble posteriores a 20 años no se materializa la realización del hecho imponible del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (IIVTNU) más conocido como Plusvalía Municipal.
Lástima que no seas juez del Tribunal Constitucional y puedas declarar desde ya la inconstitucionalidad de todos los impuestos que te parezcan. No hace falta que me pongas otra vez los artículos de la Ley RHL, que ya los he leído y no llego a la misma conclusión que tú, y por desgracia, los servicios tributarios de los Ayuntamientos, que son los que los cobran, tampoco.
Puedes discutir sobre si se ha producido un incremento real del valor del terreno o no, eso me parece perfecto y de hecho, es el mayor problema de ese impuesto, que intenta gravar una cosa con elementos que nos son los correctos, y por eso es tan controvertido y está siempre en los tribunales, pero aún estoy esperando que me aportes una sentencia o consulta
donde alguien reclame eso de la exención por mas de 20 años y le hayan dado la razón.
Por cierto que no sé a qué viene lo del art.20 de la Constitución, y no he entendido nada de tu ejemplo, no sé qué pretendías explicar, lo siento.
Un saludo
Nota: Hay una cosa en la que tienes razón, no te puedes fiar al 100% de los notarios, por desgracia. Bueno, en realidad de nadie...
Un saludo