Re: Un tribunal ve suficiente devolver el piso para saldar la deuda de una hipoteca con el banco
Origen histórico
En Derecho romano, en la etapa más antigua, tras experimentarse la insuficiencia y crueldad de las garantías personales de entonces, cuyo principal exponente, el apremio individual, podía conducir a la esclavitud al dudor que no pagaba (que tenía que ponerse al servicio del acreedor), se produce luego la dulcificación racional de estas garantías personales atroces y, para remediarlo, apareen las garantías reales, siendo su primera manifestación una especie de venta, con pacto de retro, a lo que se llamaba fiducia (fiducia cum creditore), por la cual el dominio transferido se rescindía, volviendo al deudor los bienes cuando pagase la deuda. Al lado de la fiducia o mancipatio fiduciaria nacida del Derecho civil (que ofrecía el peligro de las enajenaciones que pudiera hacer el acreedor, puesto que ganaba el dominio de la cosa), surgió la prenda. Por tanto, el comiso de un bien, al que podía dar lugar la fiducia, venía a ser más eficaz y adecuado a la deuda, y más racional y justo respecto al deudor, que el apremio individual el cual, además de infame era desproporcionado, pues podía acabar destruyendo por completo el patrimonio del moroso esclavizado. El tiempo ha pasado desde entonces, y el sistema de garantías reales se ha perfeccionado, de modo que actualmente, razones de proporción y justicia distributiva han llevado la situación a un paulatino buen nivel de precisión de las garantías reales, que deben ser proporcionales, en su valor de realización, a las deudas que aseguran (véasae, por ejemplo, el art. 584 de la Ley de Enjuiciamiento Civil española). Ello justifica la prohibición del comiso a que dan lugar los negocios fiduciarios; de ahí que se entienda la justificación de la prohibición de los pactos de lex comisoria a fin de que se halle la máxima exactitud entre el pago y la entrega resultante de la realización de la garantía, dando lugar a toda una doctrina de la aplicación de sobrantes que, después de la realización y pago, hay que distribuir entregando el exceso realizado, por su orden, al deudor y a otros acreedores de éste que, de otro modo, quedarían desprotegidos, sin posibilidad alguna de cobro, dejando al deudor privado también de quedar liberado de otras deudas.