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Jurisprudencia (sentencias) sobre participaciones preferentes y deuda subordinada

192 respuestas
Jurisprudencia (sentencias) sobre participaciones preferentes y deuda subordinada
2 suscriptores
Jurisprudencia (sentencias) sobre participaciones preferentes y deuda subordinada
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#105

Re: Jurisprudencia (sentencias) sobre participaciones preferentes y deuda subordinada

Togomi:
Rebus debe sentirse muy orgullosa de tu consideración hacia a ella. Seguro que por sus opiniones se ha ganado dicha consideración.
Pero, vamos, si ya has preguntado tres veces a tres personas diferentes, relacionadas con el procedimiento, y te han dicho lo mismo, pues... puedes preguntar tres mil veces más, y al final lo que tendrás será un lio. No por haber cometido un pecado por defecto cuando no te asesoraste lo suficiente cuando compraste, ahora vayas a cometer un pecado por exceso cuando quieres reclamar. Todo eso dicho con toda la comprensión y el respeto del mundo.
A través de la Xunta estás haciendo uso de la normativa de consumo.
El sistema de consumo es interponer una reclamación ante el organismo correspondiente (en Galicia me parece que es el Instituto Gallego de Consumo) y ese organismo transmite al reclamado la reclamación. Esa parte se denomina mediación y no te supone renunciar a ningún procedimiento judicial, pero esa mediación es simplemente eso, no tiene validez jurídica alguna para tu situación patrimonial y solo podría conducir a una sanción al reclamado si se observa por el ICG un incumplimiento de la normativa de consumo.
Ahora, si existe controversia entre lo que tu reclamas y lo que opina la entidad reclamada, hay una segunda parte que es el sometimiento a arbitraje. El arbitraje es sustitutivo de la demanda judicial. No puedes presentar una demanda judicial si lo has sometido a arbitraje y no puedes solicitar un arbitraje si has presentado una demanda judicial.
La ventaja del arbitraje es que el laudo dictado tiene los mismos efectos que la sentencia judicial. La diferencia es que el árbitro de Consumo (la Junta Arbitral) suele ser un tribunal compuesto por un representante de los consumidores, un representante de la asociación en la que se encuentre la empresa reclamada y presidida por un funcionario de la administración pública (la Xunta), mientras que en el caso de un juzgado es un juez.
Tu verás si solo quieres denunciar lo que para ti es una infracción de consumo (no renuncias a nada, pero no obtienes nada) o si quieres que te digan si tienes o no tienes razón y hasta qué punto tienes esa razón y en qué te resarcen (solicitas el arbitraje y renuncias a la via judicial).
Yo hace mucho tiempo que aprendí que nadie tiene toda la razón. Un maestro mio me enseñó muchas cosas y una de ellas es que la mayoría de las sentencias judiciales no dejan satisfechas a ninguna de las partes, pero tienen una gran virtud, y es que ponen fin a la controversia. Creo que la misma virtud tienen los laudos, pero mucho más rápido y barato.

#106

Re: Jurisprudencia (sentencias) sobre participaciones preferentes y deuda subordinada

Hola Togomi. Una vez que se firma la solicitud de arbitraje puede ocurrir:
1._ Que no sea admitida a tramite. En este caso te queda libre la vía judicial
2._ Que se admita a tramite y la empresa no acepte el arbitraje. Quedaría expedita la via judicial.
3._ Que la empresa lo acepte una vez admitido a tramite. A partir de ese momento queda formalizado lo que se llama Convenio Arbitral y se pone en marcha el procedimiento sin que haya vuelta atrás pudiendo llegarse a un acuerdo entre las partes, en cuyo caso se dicta laudo conciliatorio o no habiendo acuerdo se dicta entonces laudo con el criterio del arbitro. Una vez formalizado el Convenio con la aceptación de la empresa, no hay posibilidad de ir a la vía judicial.

Si cuando hablas de la propuesta de NCG te refieres a la aceptación del arbitraje, efectivamente hasta ese momento no se sabe si se resolverá el asunto mediante arbitraje, pero tu ya no te puedes estar atras
El documento contiene una clara solicitud de arbitraje por tu parte de manera que solo podrías ir a la vía judicial habiendo firmado el documento si se dan los casos 1 y 2

#107

Re: Jurisprudencia (sentencias) sobre participaciones preferentes y deuda subordinada

Gracias por la respuesta.

Pues eso no es lo que cuentan en consumo. Ni el abogado de consumo.
A mi me dijeron que si no se firmaba ese "IMPORTANTE" que no sería tramitada la solicitud, y que solo en el supuesto de ser admitida y la empresa acepte el arbitraje y haga su propuesta, sería cuando se renunciaría. Me dijeron en consumo por doble partida (técnico y abogado) y una tercera vez en NGB, que solo hecha la propuesta de NGB, si se firma ahí ir al arbitraje, es cuando se renuncia a la vía judicial.

Por lo que entiendo de tus palabras, si NGB acepta, ya no hay vuelta atrás.
Lo que nos han dicho es que tras la propuesta de NGB, si la rechazamos o ni siquiera contestamos (palabras textuales "si la dejas encima de la mesa o la tiras a la basura"), tenemos total libertad de acudir a la vía judicial.

Un saludo

#108

Re: Jurisprudencia (sentencias) sobre participaciones preferentes y deuda subordinada

Hola Togomi. Antes que nada, me puedes preguntar cuantas veces lo necesites. En cuanto sal asunto que te preocupa. En el documento se hace referencia a una mediacion previa a realizar por el Servicio Gallego de Consumo. La mediación es un intento de acercamiento de las posiciones de las partes por lo que ambas partes deber realizar propuestas de solución. Esta fase no tiene nada que ver con el arbitraje, es una fase previa y en ningún caso debe mezclarse con el procedimiento arbitral. Es probable que cuando te indican los servicios de consumo que si rechazas la propuesta puedes optar por ir a la vía judicial, se estén refiriendo a la mediacion y asi es en la realidad con respecto a otros asuntos y adi es legalmente hablando, PERO NO ES ESO LO QUE DICE EL DOCUMENTO. Lo que han hecho es unir la solicitud de mediación con la de arbitraje de modo que de no prosperar la mediación el asunto pasa directamente a arbitraje y una vez que pasa a arbitraje, lo que hemos dicho. Mira te el articulo 37.3 último párrafo del RD 231/2008 regulador del sistema arbitral de Consumo y el 40 de la misma norma. No obstante ¿porque no solicitas informacion al respecto por escrito a los Servicios de Consumo de la Xunta?

#109

Re: Jurisprudencia (sentencias) sobre participaciones preferentes y deuda subordinada

Muchas gracias por tu explicación e información.

#110

Re: Jurisprudencia (sentencias) sobre participaciones preferentes y deuda subordinada

Hola rebus sic stantibus ,
he leido algunos posts que has escrito y me gustaria hacerte una pregunta abusando de tu generosidad.
al parecer al leerse el decreto, hay alguna clausula añadida, que al interpretarse, da a entender que se blindan de tal modo, que la unica salida en cuanto a defensa,que daba a entender que seria la demanda judicial, solicitando la nulidad del contrato, ahora resulta que también piensan afectarla de algún modo, se puede ser mas descarado para evitar que les cosamos a denuncias?,si esto fuera asi, que recurso tendriamos pues los afectados?

gracias de antemano y un saludo

#111

Re: Jurisprudencia (sentencias) sobre participaciones preferentes y deuda subordinada

Hola. La limitación a la que haces referencia solo afecta a quienes tengan preferentes de entidades que soliciten rescate. Por otro lado se refiere a:
1.- la imposibilidad de pedir compensaciones por la aplicación de alguna de las medidas de recapitalizacion, de manera que no afecta a las demandas en las que se cuestione la validez o la existencia del contrato (peticiones de inexistencia o de nulidad)
2.- La interposicion de acciones en reclamacion de cantidad relativas al cumplimiento y aplicación de las condiciones de la emisión si esta emisión ha sido modificada por la adopción de una medida y la entidad está cumpliendo las condiciones de dicha modificación. Se refiere a reclamación de cantidad y la peticion de nulidad o de inexistencia no son propiamente reclamaciones de cantidad. Se refiere al incumplimiento de las condiciones de la emisión. La petición de nulidad no se basa en el incumplimiento de las condiciones de la emisión sino en un consentimiento viciado por error como consecuencia de INCUMPLIMIENTOS NORMATIVOS, y la de inexistencia tampoco tiene que ver con el incumplimiento de las condiciones de la emisión. Saludos

#112

Re: Jurisprudencia (sentencias) sobre participaciones preferentes y deuda subordinada

Algunos comentarios de una primer lectura. sobre las acciones de gestión de los instrumentos híbridos de capital y deuda subordinada a que se refiere el Real Decreto Ley 24/2012, de 31 de agosto.

1.- El articulo 38 contiene las posibles acciones a adoptar por las entidades que soliciten y reciban ayuda económica. Se contienen cuatro medidas pero no son las únicas posibles sino que es una lista orientativa ya que el articulo dice "las acciones de gestión de instrumentos híbridos de capital y de deuda subordinada PODRAN consistir ENTRE OTRAS MEDIDAS en..."

Pueden adoptarse las medidas propuestas en conjunto con otras medidas. Así el párrafo segundo del apartado 2 del mismo articulo dice: "las medidas del apartado anterior podrán ir acompañadas de otras modificaciones de los términos de las emisiones afectadas..."

2.- Se contemplan como medidas voluntarias para el inversor. (parrafo primero del apartado 2) pero no se indica que ocurre si el inversor no las acepta

3.- De las cuatro medidas propuestas las dos ultimas requieren consentimiento previo del inversor porque suponen la modificación de la emisión.
Entiendo que las otras medidas posibles aparte de las cuatro contempladas son igualmente de aceptación voluntaria, aunque nada se dice al respecto.

4.- Las medidas a adoptar deberán tener en cuenta el valor de mercado del producto, aplicando primas o descuentos acordes con la normativa europea de ayudas al Estado lo que significa que la contraprestación que se ofrezca tendrá un valor inferior al nominal (INVERSIÓN) pero no tiene porque ser el valor de mercado ya que esto solo se "tendrá en cuenta". Por otro lado viene a decir al referirse a que los descuentos o primas serán acordes con la normativa europea de ayudas al Estado, que a todas las propuestas de quitas tendrá que darles el visto bueno la UE. Sospecho que a la sra. Merkel y su Bundesbank todo les parecerá poco.

5.-Para el caso de que la aceptación de la/s medida/s propuestas implique contratación de nuevos productos la entidad deberá diseñar un procedimiento de aceptación de la oferta que permita el cumplimiento de la normativa especifica en materia de protección de inversores. Como veis el Gobierno siente la necesidad de recordar a las entidades que esta vez se porten bien y ¡¡¡cumplan la legalidad !!!

El artículo 41 se refiere a las acciones que puede adoptar el FROB para la gestión de instrumentos híbridos de capital y de deuda subordinada:

1.- Las decisiones del Frob son actos administrativos. Por lo tanto tienen que ajustarse a lo previsto en la Ley 30/92 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común.

2.- Tienen carácter vinculante tanto para la entidad como para los titulares de los productos a los que se refiere

3.- Las medidas propuestas son tres.Se puede adoptar una o varias pero son eses y ninguna otra mas.El FROB determinará que productos o emisiones se ven afectados y debe respetarse el orden de prelación. Para decidir sobre la adopción de medidas debe seguir los criterios determinados en el artículo 42. de los criterios fijados el que tienen en cuenta a los afectados ¡¡¡ES EL ULTIMO!!! y además no se refiere a su opinión sino a cuanto miedo hay que meter a los afectados para que acepten la propuesta.

Limitaciones procesales

1.- Los curiosos derechos de los inversores afectados previstos en el artículo 47.
-¿como un precepto que presuntamente se refiere a derechos comienza con una prohibición?

2.- La primera prohibicion se refiere al inicio de acciones de reclamación de cantidad por incumplimiento de los términos y condiciones de la emisión si los términos de la emisión han sido modificados por la adopción de una acción fuera de lo previsto en el art. 69 (procedimiento de impugnación de acuerdos sociales)

Dice que ha de tratarse de una reclamación de cantidad. La petición de inexistencia del contrato o de nulidad del mismo no son propiamente reclamaciones de cantidad, luego en mi opinión no deben verse afectadas.

3.- La segunda prohibición se refiere a la reclamación a la entidad o al FROB de compensación por los perjuicios causados por la ejecicio de una acción fuera delo previsto en el art 71 (recurso contencioso administrativo. Tampoco en este caso se veran afectadas las acciones de inexistencia y nulidad.

Finalmente en cuanto a las limitaciones procesales solo se refieren a los casos en los que la entidad haya propuesto medidas y se hayan aceptado o que hayan sido impuestas por el FROB.

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