En efecto, según la Audiencia Provincial de Valencia:
“De partida, en relación con el “onus probandi” del correcto asesoramiento e información en el mercado de productos financieros, es de señalar que la carga probatoria acerca de tal extremo debe pesar sobre el profesional financiero, respecto del cuál la diligencia exigible no es la genérica de un buen padre de familia, sino la específica del ordenado empresario y representante leal en defensa de los intereses de sus clientes, lo cual por otra parte es lógico por cuanto desde la perspectiva de éstos últimos se trataría de probar un hecho negativo, como es la ausencia de dicha información (en tal sentido, sentencia AP Valencia, de fecha 26-4-2006)”.
Edito el mensaje para añadir la sentencia de la Audienhcia Provincial de Burgos de 3 de diciembre de 2010. Podría extenderme más, pero la carga de la prueba -en este caso- corresponde al demandado (a CX):
“... requiere una adecuada información de estos riesgos y consecuencias económicas, lo que no consta se hiciera de esa forma, lo que incumbe probar a la parte demandada, no ya solo porque es algo que a ésta corresponde efectuar, siendo la parte que ofrece el producto, integrándose en esa oferta, la información pertinente que haga comprensible a la otra parte contratante la realidad del producto ofrecido, para poder emitir un consentimiento formado correctamente, sino también por el principio de disponibilidad y facilidad probatoria –ex art. 217-7 LEC – del cumplimiento efectivo de una información adecuada, la que debe producirse con mayor intensidad en el sistema y operaciones bancarias, a cuyas condiciones el consumidor sólo puede adherirse al contenido contractual ofrecido, como se desprende del art. 79.1, a), c) y e) Ley 24/1988, de 28 de julio del Mercado de Valores, lo que corrobora el R. Decreto 629/1993, 3 de mayo, respecto a la información a la clientela proporcionando toda la que pueda ser relevante, “haciendo hincapié en los riesgos que cada operación conlleva”- art. 5.3.-“