De nada, vaya por delante. Yo confío en que el CORPME ya resuelva (si antes no se allana en su preceptivo Informe el registrador impugnado) que, por supuesto, estás en tu pleno derecho a que se facture (previa inclusión del 15% a cuenta del IRPF) a nombre y NIF del Santander los conceptos relacionados con la transmisión entre entidades financieras por acuerdos libremente adoptados entre ambas, por conveniencia mercantil, pues la absorción de Banesto no puede encuadrarse en "operaciones de saneamiento y reestructuración bancaria" al no producirse entre el 4 de febrero y el 31 diciembre 2012 (fue 5 meses después, en mayo 2013, creo). No solo es lo que dice la STS mencionada, y ya solo por eso hay que cumplirlo sí o sí, y es que no me entra en la cabeza que se vayan de rositas esquivando intencionadamente al Alto Tribunal, sino también por la consagrada doctrina de la DG en relación a este asunto. Por ejemplo, Resolución DGRN de 2 de agosto de 2012 (4.ª):Si bien, se podrán girar dos minutas diferentes, si se solicita expresamente, una a favor del interesado que incluya el concepto de cancelación de hipoteca y otra a nombre del Banco fusionado por el concepto de absorción o fusión; con independencia de que ambas puedan ser cobradas al presentante o interesado, y este repita posteriormente contra el Banco (Resolución de 10 de febrero de 2000). Es más, en el párrafo inmediatamente posterior:En el presente caso, debe girarse una nueva minuta en que a la transmisión del préstamo hipotecario se le aplique la reducción del 50% prevista en el artículo 611 del Reglamento Hipotecario, por haberse practicado un único asiento; y tomándose como base el principal garantizado, a falta de otra manifestación, y no la total responsabilidad hipotecaria. Negritas son mías. Y no resalte eso de "a falta de otra manifestación" cuando tiene enorme importancia, en mi opinión. Si yo pedí préstamo por 200.000 a un banco A que luego, pongamos 15 años después, cuando el pendiente de amortizar que me queda es de 90.000, fue absorbido por banco B, salen del balance de A los 90.000 (no los 200.000) y entran por ese importe en el activo del balance de B. Si en las escrituras de cancelación de hipoteca quisieran poner eso de que el préstamo transmitido en el momento de la transmisión ascendía a un capital pendiente de 90.000 pues entonces la BASE a tener en cuenta nunca serían los 200.000, sino el verdadero valor de ese activo transmitido de A a B. Luego, en otra Resolución de la DGRN de 12 de septiembre de 2012 (la única con esa fecha) fue la Registradora que entonces había en Sanlúcar de Barrameda la que presentó recurso de alzada ante el Acuerdo de la Junta Directiva del CORPME que desestimó sus pretensiones, pero la DG tampoco le dio la razón:Contra dicha Resolución [la colegial, la del CORPME] doña ....., Registradora de la Propiedad de Sanlúcar de Barrameda, mediante escrito de 24 de agosto de 2011 que tuvo entrada en el Registro General del Ministerio de Justicia el día 29 de agosto de 2011, interpuso recurso de apelación. También le sorprende [a la registradora] que el Colegio concluya, pese a no haberse notificado, ni entregado ni pagado la minuta como explicó en su informe, que el recurso está presentado dentro de plazo basándose en tres argumentos: 1. El pago no es conditio iuris [condición legal] para poder presentar el recurso. 2. La falta de firma de la minuta no es obstáculo para la interposición del recurso. 3. El que el documento sea un borrador de una minuta tampoco es obstáculo. Aunque no venga al caso presente, lo aquí destacado en negrita es de especial importancia, pues, de hecho, estoy echando un cable a alguien que no le han querido (se han opuesto firmemente, pese a citar la mencionada STS) desdoblar la minuta a su nombre en 2 minutas y así las cosas se ha negado a pagar la única minuta que por todos los conceptos han girado a su nombre y NIF, pero pese a ello es recurrible en recurso de honorarios. Sigo. La registradora de Sanlúcar, enfadadísima, hace un montón de alegaciones en pro de sus intereses, monetarios claro, pero no convenció a la DG:En consecuencia este Centro Directivo ha resuelto desestimar el recurso interpuesto por doña ....., Registradora de la Propiedad de Sanlúcar de Barrameda, contra la Resolución de la Junta de Gobierno del Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España de 19 de julio de 2011. Siendo que el último párrafo, común al 100% de Resoluciones de la DG dice:Contra esta Resolución cabe interponer recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia correspondiente dentro del plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente a aquél en que tenga lugar su notificación.No sé si esa señora, que también pretendía que la DG validase que la BASE por fusiones fuese la TRH, acabó acudiendo al TSJ por disconformidad con esa Resolución que agotaba la vía administrativa. Alguna vez lo han hecho, tanto notarios como registradores, pero no sé si ha sido este el caso. Y es que en esa Resolución venían, con idénticas palabras y en el mismo orden, los 2 primeros parrafos aquí citados (un copy+paste en toda regla)Ahora bien, desconozco (y me interesa, y mucho) si por un verbal, caso "trágala", pudieras litigar con el Santander si "por las buenas" no te quieren reembolsar esa factura. Ya nos cuentas, por favor, cómo avanza el asunto, que será lento pues aunque el plazo es de 3 meses para el CORPME, suelen tardar mucho más, pero siempre tendremos la posibilidad de presentar recurso de alzada ante la DG por si en esos 3 meses el CORPME no hubiera resuelto (súmale los días que tardaría Correos en envíar el Acuerdo escrito de la Junta Directiva más los días que desde la firma del Acuerdo le dan SALIDA al mismo) ya que en ese caso se entenderá que se ha desestimado el recurso presentado ante el Colegio por su silencio administrativo, en este caso negativo. Un saludo más.