En mi opinión, ni con papel de fumar ni con pinzas se aguanta. Cierto es que ante el impago de una factura de honorarios el acreedor (ya sea Registrador o Notario) puede acudir a la vía de apremio regulada en el los Arts. 812-818 que pertenecen al CAPÍTULO I "Del proceso monitorio" del TÍTULO III de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en adelante, LEC).En esos 7 articulos de la LEC el término "deudor" lo encontramos en hasta DIECIOCHO (18) ocasiones, lo que nos da una idea de lo importantísimo que resulta identificar quién es la parte deudora. Pues bien, como hablamos de una FACTURA legal, que además de llevar IVA no olvidemos, pues no es baladí para nada, que incluye también obligaciones tributarias para el deudor que estará obligado a ingresar el importe que por I.R.P.F. consta en minuta a cuenta del acreedor. No me cabe, a mí, duda alguna respecto a que el deudor de una factura es la persona, física o jurídica, a nombre de quien ha emitido el acreedor la factura cuyo pago reclama. Es decir, que no tiene recorrido alguno la vía de apremio si se inicia contra alguien que no tiene la consideración, a efectos de enjuiciamiento civil, del DEUDOR de esa factura. Ya un notario de Santiago de Compostela, véase Resolución de 17 de octubre de 2013, se vino muy arriba cuando se negó a facilitar copia de una escritura a un ciudadano si no pagaba la totalidad de la minuta que le habían presentado. Estas sus palabras en relación a los hechos: Que en la mañana del día 22 de octubre del año en curso, se personó en el local de la Notaría, don ....., el cual fue atendido por el personal y, en concreto, por don ....., empleado de mi máxima confianza. Que el indicado señor ..... exigió le fuese entregada copia de la escritura a la que se ha hecho mención en el antecedente anterior, por lo que se le indicó; que era costumbre de la Notaria, la entrega de copias previo pago de la minuta generada. Ante la insistencia del señor Bermúdez, el señor ..... solicitó mi presencia, puesto que sólo bajo mi autorización expresa se entregan copias de escrituras sin previo abono. Que el señor ....., solicitó la copia manifestando expresamente que no iba a pagar la minuta sino solo, y como mucho, el coste de la copia; en vista de su negativa a pagar la minuta me he negado a facilitarle la copia El ciudadano conocía sus derechos por el Art. 248 del Reglamento Notarial: Los notarios están obligados a expedir las copias que soliciten los que sean parte legítima para ello, aun cuando no les hayan sido satisfechos los honorarios devengados por la matriz, sin perjuicio de que para hacer efectivos estos honorarios utilicen la acción que les corresponda con arreglo a las leyes. El notario se puso chulito, se vino muy pero que muy arriba, y le negó la copia si no pagaba la factura, así que el ciudadano se tuvo que ir sin su copia pero inmediatamente interpuso recurso ante el Colegio Notarial de Galicia que en su resolución colegial dictaminó, jeje, que el señorito notario tenía que entregarle la copia solicitada aunque no le hubiesen pagado la minuta presentada al ciudadano. En estos términos la resolución colegial: «Esta Junta Directiva comprende las razones que han llevado al Notario informante a su razonamiento interpretativo, no obstante lo cual, la literalidad del artículo 248 del Reglamento Notarial no ofrece dudas en cuanto a la obligación de entregar la copia, como, además, han establecido las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 20 de marzo de 2000, 23 de noviembre de 2001 y 30 de mayo de 2006, entre otras.» Encolerizado (estoy teatralizando, si se me permite), el notario santiagués presenta recurso de alzada ante la DGRN por desacuerdo, tipo pataleta, con la resolución colegial y llega a decir que:Es cierto, teóricamente, que se puede acudir al Juzgado para pedir el pago de nuestros honorarios, pero es más cierto que por una cuantía de 100, 200, 300, 400 ó 500 euros es impensable. Me sorprendió mucho que se mojara diciendo que eso de que resultaba "impensable" por esos importes tan bajos. Es lo que decías, y concuerdo totalmente, que antes de meterse en ese jardín hay que ver si el importe de lo adeudado te compensa o no. Pero el "pobre" notario compostelano se llevó un nuevo tortazo, ahora en la otra mejilla, propinado por la DGRN pues en su resolución dictaminaron: El ejercicio de ,la función pública notarial no es, ni puede ser un arrendamiento de servicios. El artículo 36 de la Ley del Notariado, establece que los protocolos pertenecen al Estado y los Notarios los conservarán, con arreglo a las Leyes, sin que quepa, un derecho de retención de un instrumento público, hasta el abono de los honorarios notariales, como pretende el Notario. Y para hacer efectivos sus honorarios, el Notario recurrente tendrá que ejercitar las acciones legales correspondientes. Para este Centro Directivo el señor ..... tiene interés legítimo a la obtención de copia de la escritura solicitada. Teniendo en cuenta lo anterior, esta Dirección estima la queja, y ordena al Notario de Santiago de Compostela don ..... la expedición de la copia solicitada. Recordando, muy seriamente, al señor Notario, que en fechas previas a la interposición de su recurso de alzada, esta Dirección General, en Resolución de 14 de noviembre de 2012, rechazó la aplicación, al ámbito notarial, del derecho de retención del artículo 1.600 del Código Civil. Como es una de mis resoluciones favoritas, la tengo aislada en fichero accesible cuyo enlace es: Resolución DGRN de 17 de octubre de 2013. Recomiendo su lectura íntegra, pues no tiene desperdicio. Incluso, casi encolerizado, el notario llegó a descalificar al Colegio Notarial de Galicia con estos términos: Finalmente, quiero insistir en que, de seguirse el criterio (repito, timorato y cegato) de la Junta Directiva, se llegaría al absurdo de que la función notarial se convertirla en totalmente gratuita, ya que al Notario solo le pagaría el otorgante que buenamente quisiere hacerlo, ya que aquel podría exigir la copia, utilizarla a todos los efectos y dejar sin pagar los honorarios y suplidos notariales, bien seguro de que el Notario no podría ir a la reclamación judicial por su inviabilidad económica. Y, otro pasaje, en el que "kasi" me doy por aludida como "profesional del Derecho" , por cuanto también dijo por esa "boquita": [...] en estos tiempos de crisis si la gente se entera de que se puede ir al Notario sin pagar, habrá muchos que lo hagan, empujados por profesionales del Derecho; porque ¿cómo conocía este señor (su cultura jurídica se desprende del escrito de queja) la existencia del artículo 248 del Reglamento Notarial con esa interpretación ajena a toda lógica, cuando todo el mundo sabe en los contratos bilaterales que hay que pagar la prestación de la otra parte? A juicio de este fedatario parece ser que si consultamos legislación ya te encumbran a "profesionales del Derecho". En fin, lo que quiere este señor es seguir viviendo de la incultura jurídica, por supuesto. Cuanto más analfabetismo, mejor. En fin, que con todo este rollo quería sacar, a modo resumen, un par de conclusiones:Tienen que pensárselo muy mucho, tanto notarios como registradores, antes de acudir a la vía de apremio por unos importes tan bajos.Y si, además, el DEUDOR de la factura impugnada, que recordemos lleva retención a cuenta por I.R.P.F., es una persona jurídica , no tendrá recorrido alguno iniciar procedimiento judicial monitorio contra alguien que , en realidad, no ostenta la condición de deudor de dicha factura pues a su nombre no ha sido girada/emitida. Es que ya no lo van ni a intentar. El ridículo sería espantoso. Eso sí, intentarán enviar cartitas amenazantes, a ver si sembrando el miedo aflojas la cartera.Saludos+