Es un poco laberíntico lo que planteas. Lo veo y sistematizo de esta manera: 1. Juan recibirá como heredero los bienes de Pepita. 2. Pepito (fideicomitente) nombra (fideicomisaria de residuo) a Pepita a favor de los fideicomitidos (A, B y C, primos de Pepito). 3. Si muere Pepito, lo que haya de Pepito en el fondo 2 pasa a Pepita. 4. Ese derecho está sometido a un “fideicomiso de residuo” cuyo destinatario no será Juan (heredero de Pepita) sino A, B, y C. Y recibirán lo que no haya utilizado Pepita.5. En definitiva, en mi opinión, no hay que modificar nada pues el tránsito patrimonial está perfectamente definido. Si falleciera antes A, B, o C serían titulares sus respectivos descendientes (si los hay) si se ha estipulado una sustitución vulgar a favor de ellos. Un saludo
Establece el artículo 183.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT): «Son infracciones tributarias las acciones u omisiones dolosas o culposas con cualquier grado de negligencia que estén tipificadas y sancionadas como tales en esta u otra ley.» Por la descripción de lo ocurrido, no veo el elemento subjetivo de culpabilidad (el otro es el objetivo) en tu conducta.El procedimiento sancionador tributario está caracterizado (como cualquier procedimiento sancionador) por unas garantías que constitucionalmente están reconocidas como comparables al procedimiento penal.Hay que desvirtuar la "presunción de inocencia" que tenemos todos; esa actividad corresponde a la Administración y no puede someter, de manera inversa, al sujeto pasivo a que demuestre su inocencia, que en tu caso es evidente.Ponen como cebo la reducción de la sanciós, sin embargo, creo que si Hacienda no te acepta los escritos que interpongas (alegaciones y recurso de reposición, el tema es factible mediante una reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico Administrativo Regional que te corresponda.Suerte!!
Buenas tardes.Entiendo, sin tener la solvencia de los invocados, que aquí se está tratando del "plusvalía del muerto" y no hay ganancia ni pérdida patrimonial. Así aparece regulado en el artículo 33.3.b de la LIRPF.Cuando hago declaraciones del ISD comparables a la de @bacalo, liquido gananciales asignando bienes en estricta igualdad a cada cónyuge que considero más conveniente; eso sí, con el acuerdo de los herederos. Los valores que integro en Sucesiones (respetando los valores mínimos fiscalmente hablando y con cierta amplitud ante una futura venta y amortiguar el IRPF de los causahabientes) son los mismos que asigno a la liquidación de gananciales.Nunca me he planteado "volver" a los valores iniciales y nunca he tenido problemas con la exigencia de ganancia patrimonial por IRPF.Un saludo.
Hola.Si amortizas en el ejercicio 2020 tendrás derecho a deducirte por ese ejercicio (respetando los 9.040 euros como cantidad máxima) en tu declaración que realizarás en la primavera de 2021.Si te compras otra vivienda en 2021 y la conviertes en habitual ya no te podrás deducir nada y Hacienda no te pedirá nada sobre la vivienda anterior, claro está, si se todo correctamente.Un saludo.
Hola.De la lectura de tu post se me fue un detalle muy importante y te pido disculpas. Es decir, creí que el NUEVO préstamo tenía como finalidad de continuar financiando la vivienda habitual por la que os venís desgravándoos..Tu caso, a mi parecer, estaría contemplado en este párrafo de la CV V0199-17:"Cuestión distinta sería un supuesto de cancelación, parcial o total, de la deuda y una posterior obtención de crédito, incluso con la garantía de los citados bienes, sin continuidad entre ambos. Lo cual habría que entender que son operaciones distintas, e implicaría la pérdida al derecho a practicar la deducción por inversión en vivienda habitual por la nueva financiación". En definitiva, no tendrías derecho a deducción. Aunque cuando hagas la cancelación del préstamo original (35.000 €) solo podrás deducirte en ese ejercicio los 9.040 euros que indica la norma, siempre que haya seguido teniendo la condición de vivienda habitual.Respecto a la segunda parte, entiendo que siempre es más conveniente emplear al máximo la posibilidad de deducción.En mi hipótesis, siempre será mejor acogerse a la deducción porque el ahorro fiscal es mayor que los intereses que tendrías que pagar por una cantidad adicional en el nuevo préstamo.Un saludo.
Respecto a tu punto 1.Las condiciones "euribor +0,50% de interes, creo que no llegamos al 0,40% en la actualidad" no creo que te la ofrezcan.Podrás mantener la deducción.Ahora toca estudiar un poco:https://www.blogbankia.es/es/blog/deducir-compra-vivienda-cambio-entidad-bancaria.htmlhttps://futurfinances.com/pregunta/desgravacion-en-el-irpf-2017-tras-novacion/El criterio que tiene la SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas del Ministerio de Hacienda:https://petete.tributos.hacienda.gob.es/consultas/?num_consulta=V0199-17https://petete.tributos.hacienda.gob.es/consultas/?num_consulta=V2872-15Un saludo.
Hola.En mi opinión, la comisión de apertura no la va a devolver el banco mediante una instancia privada.¿Por qué?. Porque la última jurisprudencia del Tribunal Supremo le favorece al banco.Mira este trabajo:http://centrodeestudiosdeconsumo.com/images/Nuevamente_dando_esquinazo_a_la_Directiva_93_13CEEcomision_de_apertura_y_restitucion_de_gastos.pdf?platform=hootsuitePosteriormente, la STJUE 16 julio 2020 se ha pronunciado sobre las cuestiones prejudiciales planteadas por tribunales españoles. En relación a la comisión de apertura,el TJUE sostiene que la comisión de apertura debe ser examinada por los jueces españoles nacional, caso a caso, teniendo en cuenta la información que se ha suministrado al prestamista.Ver:http://centrodeestudiosdeconsumo.com/images/Respuesta_europea_respecto_a_la_naturaleza_juridica_de_la_comision_de_apertura_en_los_prestamos_hipotecarios.pdfEn consecuencia, la comisión de apertura está en el aire.Un saludo.
Tengo cuenta en ING y reconozco que nunca he estado en la situación que comentas. No obstante, te aconsejo alguna cautela sobre la operación que vas a realizar. La transferencia que vas a realizar coincide con el importe pendiente de la hipoteca de la parte vendedora, ahora bien, aunque pongas como concepto, por ejemplo, “AMORTIZACIÓN HIPOTECA QUE GRAVA INMUEBLE X” no tendrás seguridad de que se aplicará a ese concepto. Por otra parte, aunque quedara saldada la hipoteca, en el momento que escritures la compra, el inmueble tiene la carga hipotecaria porque estará pagada pero no cancelada registralmente. Un saludo.
No es el 1. es el 2. donde crees detectar una contradicción. 2. Que la suma del patrimonio de los adquirentes para los cuales vaya a constituir su vivienda habitual y, en su caso, de los demás miembros de sus unidades familiares no exceda de la cifra de 200.000 euros, más 30.000 euros adicionales por cada miembro de la unidad familiar que exceda del primero. ......La contradicción es inexistente. Cuando emplea la expresión "suma", no se refiere a sumar ambos patrimonios, sino a "suma" como cifra (numéricamente hablando) del patrimonio individualmente considerado.Lo entiendes?Un saludo y suerte!!