Pues resulta que el SEPE no considera que sus manuales necesiten firma y por lo tanto no tienen código seguro de verificación y como tampoco los cuelga en la página web no tengo forma de enlazártelo.
Lo más que puedo hacer es copia y pega de lo que dicen las instrucciones del SEPE, pero sabiendo que no es algo oficial.
Sobre las herencias:
En los casos de herencia o legado únicamente se computará como ganancia patrimonial, en la fecha en que se adquiera, el importe bruto del dinero percibido en efectivo o depositado en cuentas corrientes.
Por tanto, si se hereda dinero, éste se ha de computar en cuanto entra a formar parte del patrimonio del perceptor del subsidio, sin esperar a que genere rentas.
Por el contrario, si lo heredado o legado son bienes distintos de dinero (inmuebles, fondos de pensiones, fondos de inversión, bonos, cartera de acciones, etc.), se computará, a partir del mes siguiente al de su adquisición, su valor efectivo (alquiler, rentabilidad) o presunto.
Ha de tenerse en cuenta que ganancias patrimoniales adquiridas por herencia o legado no tributan como tales en el Impuesto sobre la renta de las personas físicas, ya que lo hacen en el impuesto de sucesiones y donaciones.
El incremento patrimonial que ha de computarse será el que figura en la escritura de partición y adjudicación , en la correspondiente resolución judicial, en el testamento o, en su caso, en la liquidación del impuesto de sucesiones.
Téngase en cuenta que cada coheredero adquiere la propiedad, la posesión, o ambos, de los bienes que se le otorguen mediante la herencia o legado, una vez que se haya realizado la partición y la adjudicación de la herencia, que es el momento en el que los bienes pasan a formar parte del patrimonio del heredero o legatario:
- Dicha adjudicación ha de efectuarse de forma expresa y formal, bien a través de la escritura de partición y adjudicación de herencia otorgada ante Notario, bien mediante una resolución judicial tras la tramitación del correspondiente procedimiento judicial. La citada escritura, o, en su caso, la resolución judicial, son los documentos que permiten al beneficiario cambiar a su favor la titularidad de los bienes. Por todo ello, con carácter general, el momento de adjudicación de la herencia será la fecha de la escritura de partición o aquella en que le sea notificada la correspondiente resolución judicial. Así lo declaró el Tribunal Supremo en su Sentencia de 5 de octubre de 2012, al señalar que el bien adquirido por vía hereditaria se computa cuando se otorga la escritura pública de partición de la herencia, momento en que se dicho bien se incorpora al patrimonio. Por ello, argumenta que la fecha a tomar en cuenta para determinar si se supera o no el umbral del 75% del salario mínimo interprofesional será la de la adquisición del patrimonio susceptible de producir rendimientos.
- No obstante lo anterior, en algunos supuestos no es precisa la escritura de aceptación y partición, bien por disposición testamentaria – es decir, en el propio testamento el testador ha realizado la adjudicación de los bienes a cada uno de los herederos o legatarios - , bien por existir un único heredero. En ambos casos, se entenderá que los bienes han pasado a formar parte del patrimonio del heredero o legatario en la fecha de presentación de la liquidación del impuesto de sucesiones, y se considerará que su valor es el que figure en el testamento o en la liquidación del impuesto de sucesiones.
A efectos del acceso al subsidio, han de tenerse en cuenta que si durante el mes anterior al del hecho causante o al de la solicitud se hereda una suma de dinero cuyo importe prorrateado entre doce supere el límite mensual establecido en la Ley, se le ha de informar al interesado de que presente la solicitud del subsidio una vez transcurrido al menos, un mes desde la fecha de adjudicación del dinero. En los meses siguientes, se tendrá en cuenta el rendimiento efectivo o presunto, de todos los bienes heredados, tanto del dinero, como del resto de bienes o derechos heredados o legados. Del mismo modo, si durante la percepción del subsidio se produce la partición y adjudicación al interesado del dinero heredado, se prorrateará su importe entre 12 meses y si se superan los límites mensuales normativamente establecidos, se procederá a la suspensión del subsidio desde dicha fecha, continuando con su percepción en caso contrario. A partir del mes siguiente se computará el rendimiento efectivo o presunto tanto de los bienes inmuebles como de los bienes muebles adquiridos por herencia o legado -incluyendo, por tanto, el rendimiento efectivo o presunto del dinero recibido. Por otra parte, es preciso tener en cuenta que se puede heredar la propiedad y la posesión de un bien, o únicamente la nuda propiedad, o el usufructo del mismo. Si el interesado únicamente hereda la nuda propiedad, correspondiendo el usufructo a otra persona, no tiene derecho a usarlo ni a explotarlo económicamente. Por tanto, en este caso, como quien tiene únicamente la nuda propiedad no tiene posibilidad de disfrutar de dicho bien ni de explotarlo, no ha lugar a hablar de rendimiento efectivo del mismo, ni por tanto del presunto. En consecuencia, en este caso, en el mes o meses siguientes a la adjudicación de la nuda propiedad no se computará ni el rendimiento efectivo ni presunto del bien. Por lo que respecta al usufructuario, en los meses siguientes a la adjudicación del usufructo se le imputará el 100 por 100 del rendimiento efectivo o presunto del bien heredado, ya que el usufructuario es el único que puede disfrutar del bien o explotarlo. La vivienda adquirida mediante herencia es un bien privativo, al igual que la cantidad adquirida en sustitución de la misma, por lo que, únicamente a su titular ha de imputarse dicha renta. Sin embargo, si el heredero o legatario está casado en régimen de gananciales, los rendimientos efectivos tanto del capital mobiliario como del inmobiliario que se obtengan como consecuencia de dicho patrimonio heredado se imputará por mitad a cada uno de los cónyuges.
Sobre las rentas presuntas:
En el caso de que el solicitante o beneficiario, o alguno de los miembros de su unidad familiar – en subsidios con responsabilidades familiares - sea titular de bienes o derechos de los que no obtenga un rendimiento efectivo, se computará su rendimiento mensual presunto que resulte de aplicar el 100 por ciento del tipo de interés legal del dinero vigente sobre el valor de dicho bien o derecho, prorrateado entre 12 meses.
Se exceptúan de lo anterior la vivienda habitualmente ocupada por el trabajador y los bienes cuyas rentas hayan sido computadas, así como las cantidades invertidas en un Plan de Pensiones, mientras no se rescaten.
Para calcular el rendimiento presunto del patrimonio del beneficiario y de los miembros de su unidad familiar, se tendrán en consideración:
1. Las cantidades invertidas en:
a) Sociedades y fondos de inversión mobiliarios e inmobiliarios.
b) Fondos o planes de jubilación.
2. El valor catastral de todos los bienes inmobiliarios urbanos y rústicos, distintos de la vivienda habitual.
Ejemplo: beneficiario cuya vivienda habitual tiene un valor catastral de 300.000 euros, y que además dispone de 150.000 € invertidos en un plan de pensiones. Si carece de cualquier otro bien o rendimiento, a efectos del subsidio carece absolutamente de rentas, ya que no procede imputarle el valor presunto de esos 450.000 €.
Si además dispusiera de un capital de 150.000 euros invertido en un fondo de inversión, se le imputarán los rendimientos efectivos del mismo. Pero si comunica que no obtiene rendimientos efectivos de su capital se le imputará el valor presunto que resulte de aplicar al mismo el 3 por 100, que es el interés legal actualmente vigente, dividiendo el resultado entre 12 meses
Sobre el interés legal del dinero que se menciona, se fija cada año en la Ley de Presupuestos generales del estado y en 2021 es el 3% que se menciona en el ejemplo.