Muy buenas, de nuevo. Estás en lo cierto cuando te planteas poder "pactar" ese 10% de descuento, aunque no sé si sería muy cómodo verse en una situación de regateo tal que "tu me pides el máximo del 10% y yo te ofrezco un 4%". Pero ten en cuenta, a efectos de hacer números que aunque les sacaras ese 10% no sería aplicable al total factura dado que la Base sometida a ese descuento solo puede estar formada por los importes de los aranceles propiamente dichos (Anexo I del RD 1426/1989) y antes de IVA, y nunca por los importes de los suplidos (Anexo II, norma octava, de ese mismo RD).
Adjunto enlace a documento de elaboración propia que contempla hasta 4 facturas distintas para tu caso (la real, con legislación 2012 sin descuento, con legislación 2012 y descuento máximo del 10%, y con legislación 2011 "Documentos SIN cuantía" sin descuento):
4 minutas notariales para 1 misma cancelación de hipoteca
Y bueno, voy a enlazar también el documento que se le presentó a la notaría que finalmente emitió factura en 2019 por una cancelación de hipoteca como documentos sin cuantía. Este documento lo había confeccionado expresamente para pasárselo a esa persona que acabaría consiguiendo por vía "amistosa" la rectificación de la factura inicial (hecha correctamente en base a legislación 2012) emitiendo nueva minuta por documentos sin cuantía. Todo esto, insisto, había ocurrido sin interponer recurso alguno al Colegio Notarial. Fue un tira y afloja entre ciudadano y notaría:
Argumentos ante notario tras STS
Si a alguien le puede servir de inspiración, pues ahí queda, teniendo en cuenta siempre que lo que funcionó cuando funcionó, no garantiza para nada que pueda funcionar ante otra notaría, o incluso ante la misma notaría... En fin, lamentable como está el tema arancelario en este país. Tenemos un (des)ordenamiento jurídico que da arcadas. Tanto quejarse notarios y registradores y luego resulta que ocupan los puestos 4º y 5º de entre
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¿Vas a intentar hablar con el Colegio el martes 26 o consultar con alguien experto en la materia sobre las consecuencias de firmar conformidad y de no firmar disconformidad? Puede que me esté columpiando, aviso, pero a lo mejor podrías seguir peleando por la aplicación del arancel 1 si simultáneamente se dieran estas 4 condiciones:
- Me emites nueva factura rectificativa de la anterior, pero en la que consten todos los conceptos e importes minutados, así como la legislación aplicada.
- Que la nueva factura tenga un número de factura distinto a la rectificada.
- Que esa nueva factura tenga una fecha de emisión diferente a la rectificada y coincidente con el día en que te la presentan y firmas conformidad con esa factura rectificativa.
- Que tenga además el pie de página que deben contener todas las minutas donde se diga aquello de "Esta factura podrá ser impugnada en el plazo de los quince días hábiles siguientes al de su notificación o entrega, [...]". Es que así tendrías asegurado que, ya partiendo de legislación 2012 bien aplicada, podrías recurrir la nueva factura como si iniciaras otro procedimiento de impugnación para solicitar únicamente la aplicación del arancel correspondiente a documentos sin cuantía. Ya sabes que yendo por documentos sin cuantía, la copia autorizada también es más barata puesto que solo podrán facturar por los 5 primeros folios del arancel 4.1 ya que así lo establece (entre otras cosas) el 1.1.f.
Por cierto, y creo que no te lo había comentado antes, cuando en otro mensaje decías "resulta que el texto que hay al final donde me explican lo de la posible impugnación de la minuta dice que ésta podrá ser impugnada ante el notario que la formula o ante el colegio notarial al que pertenezca, al amparo del anexo II, norma general 10 del Real Decreto 1424/1989 (BOE de fecha de 20 de noviembre de 1989). ¿Ese es el RD del arancel del 89?", te estás refiriendo al que yo llamo pie de página. Habría 2 erratas ya que debería decirse "Real Decreto 142
6/1989, (BOE de fecha de 2
8 de Noviembre de 1.989)", aunque me da que esta segunda errata en orden de aparición ha sido tuya al escribir el post, que escribiste aquí 20 de noviembre cuando en la minuta aparece la fecha correcta que es "28 de Noviembre". ¿Estoy en lo cierto? En todo caso, la que sí es errata de la notaría (y no tuya) es que dicen RD 1424/1989 cuando deberían decir RD 1426/1989, y que no se hayan dado cuenta de ello... ni siquiera a estas alturas de 2019... Así que te animo a que muy amablemente les sugieras que editen su plantilla de facturación para poner -de una vez- el verdadero número del Real Decreto, que no es el 1424 sino el 1426. El
RD 1424/1989 existir existe, pero es de fecha 24 (ni 20 ni 28) de noviembre y claro... con solo leer el título de esa norma podríamos llevarnos un buen sobresalto... ¿Acaso también la zona industrializada en declive de Cantabria va a afectar a nuestros impolutos aranceles?
Bueno, ya contarás cómo siguen transcurriendo las cosas con el tema notarial y, respecto al registral, supongo que ya sabías que si en 15 días hábiles el Registro de la Propiedad no ha practicado la inscripción (inscripciones en tu caso, por ser dos fincas registrales diferentes) la legislación penaliza al registrador que haya incumplido ese plazo obligándole a practicar un descuento del 30% sobre el importe de los aranceles minutados. Así lo establece el 4º párrafo del Artículo 18 de la
Ley Hipotecaria. Seguimos en contacto. Un saludo más.