Buenos días.
Sea cual sea el documento que se haya presentado para su inscripción registral, desatará una serie de actuaciones que el registro llevará a cabo,
de oficio, dando cumplimiento al art. 353.3 del
Reglamento Hipotecario. Que sean de oficio no implica que sean gratuitas (arts. 589 y 591 del citado y enlazado Reglamento). Cada actuación devengará los derechos arancelarios que le correspondan en función de su naturaleza o singularidad.
El registrador está obligado a hacer una especie de purga de todos los asientos previamente practicados y ahora caducados. Así, por ejemplo, las notas marginales de afección fiscal caducadas o prescritas deberán ser canceladas, también mediante nota marginal, pero el muestrario de cancelaciones posibles es muy amplio: cancelación del derecho de tanteo, del derecho de retracto, prohibición de disponer, condiciones resolutorias de todo tipo, anotaciones preventivas de embargo, anotaciones de prórrogas de embargo, etc., que dependerán de cada caso particular, de cada finca registral. Serían actuaciones de "limpieza” o actualización.
En varias Resoluciones DGRN, por ejemplo la de 30/11/2017 (3.ª), se encuentra esta expresión:
“Debe recordarse que el modo de llevar el Registro es una cuestión de orden público y se entiende superior el interés de claridad registral, sin que se trate de algo que quede al libre albedrío del Registrador”.
Por esto del «interés de claridad registral» [sic], como has abierto el melón se desencadena la purga. Aunque el registrador sepa que hay partes “podridas” en los miles de melones (fincas registrales) inscritas en el Registro de su competencia, solo abrirán el melón correspondiente cuando se presente ante el Registro un nuevo documento para su inscripción.
Sin saber qué conceptos, bases, números de arancel y cantidad de veces devengado cada uno de ellos, no tengo ni las más remota idea de lo que han pretendido facturar. Sabemos, eso sí, que se devengará 1 vez el arancel nº 1, asiento de presentación, y 1 vez el arancel 4.1.f) por la emisión obligatoria de la nueva nota simple (NS) informativa por haberse producido una alteración en el estado de cargas de la finca. Todo lo que no sea eso, habría que analizarlo minuciosa e individualmente.
Consultando la última NS de la que dispongas, lo ideal sería la generada con motivo de la inscripción inmediatamente anterior, podrás intuir qué está hoy caducado (después de titularidades figurarían las cargas y/o limitaciones)
También podrían meter conceptos nuevos (nada que ver con cancelaciones) como GEOBASE (identificación gráfica de las fincas), CRU (una evolución del IDUFIR), nota marginal por la falta o ausencia de la correspondiente referencia catastral, etc. Habría que analizar microscópicamente, concepto a concepto, célula a célula, para determinar si procede o no su devengo y, caso proceder, si estaría bien o mal minutado. Volvemos a lo mismo... Sin una radiografía de lo que han facturado, no seré yo quien desenfunde un bisturí.
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En cuanto a los honorarios por el exclusivo concepto “CANCELACIÓN DE HIPOTECA”, la calculadora online, enlazada en el post 1º de este hilo, está prevista para el caso general; solicitud de cancelación de la carga hipotecaria presentando ante el registro la escritura pública notarial de cancelación acompañada de la autoliquidación del impuesto de AJD (salvo en Andalucía, Baleares y Canarias, donde ni siquiera hay que presentarlo). No está pensada para el caso en que se presenta una instancia privada, que -entiendo- sería lo que tú has presentado, y entiendo también que no tuviste que presentar autoliquidación de ningún impuesto por ser, precisamente, una instancia privada que no estaría sujeta a impuesto alguno.
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Y claro, la calculadora considera, en su versión actual (que no es la 1.ª), que la cancelación propiamente dicha se minutará en base al arancel 2.1.g) que dice:
“El arancel aplicable a la inscripción de escrituras de subrogación, novación modificativa y cancelación de créditos o préstamos hipotecarios será el contemplado en este apartado, tomando como base el capital pendiente de amortizar reducido en un 90 por 100 y con independencia de que la operación se integre o no en un proceso de subrogación o novación hipotecaria”
Pero tú no habrías presentado escritura alguna..., sino una
instancia privada solicitando, como titular registral de la finca, la cancelación de la garantía hipotecaria por caducidad. ¿Cuáles son los derechos arancelarios por la cancelación propiamente dicha en este caso? No lo sé... Diría, pero es una hipótesis, un atrevimiento incluso, que si no fuera aplicable el 2.1.g), como base minutable entonces podrían tomar el 100% del principal del préstamo, en lugar de reducir dicha cantidad al 90% de su valor antes de someterlo a la escala de gravamen. Sabrás qué base han tomado, pues su constancia es imperativa en la correspondiente minuta, que no sé si ya dispones de ella o pretenden que la abones antes de su notificación o entrega...
¿Y qué reducciones serían las aplicables? La del 5%, fijo, y diría que también la del 25% conforme al primer inciso del arancel 2.2, pero no sé qué reducciones han aplicado (en minuta también deben constar necesariamente). Es que ahora están diciendo cosas como que "la reducción del 90% desplaza a la del 25% del arancel 2.2" y en tu caso esta última no habría sido "desplazada".
Y ahora, contradiciéndome, diría que pese a ser una instancia privada y no una escritura notarial, pudiera ser que el 2.1.g) fuese aplicable también. Es que en el documento
REGISTRO DE HONORARIOS 2013-2014 se dice (pág. 30):
F) CANCELACION DE HIPOTECA POR CADUCIDAD. Rcorpme 22 julio 2014
Las reglas sobre cancelación de hipoteca son aplicables a todas las operaciones registrales de cancelación de hipoteca, incluso por caducidad.
Parece desprenderse, al menos a bote pronto, que daría igual que fuese escritura o instancia a efectos de minutar la cancelación pero, como las resoluciones del CORPME no son públicas, no tengo acceso a esa resolución del año 14 ahí referenciada. Las resoluciones dictadas por la DGRN (hoy DGSJFP) en materia de recursos de honorarios no se publican en el BOE, pero sí en los respectivos
ANUARIOS, aunque con un leve retraso de tres años desde su dictado.
La cosa se complicaría más, puesto que en el
año 14 las cancelaciones no se minutaban por el 2.1.g) sino por la más que polémica D.A.2ª Ley 8/2012 hasta que fue recurrida ante el Supremo, así que el embrollo podría estar garantizado, sobre todo si le sumas la reciente
STSJ Galicia 212/2022 de 31/05/22,:
[...], tomando como base «el capital pendiente de amortizar», en este caso 0,00 euros indiscutidamente, [...]
Pero la DGSJFP no ha querido recurrir esta sentencia ante el Supremo para, así, evitar jurisprudencia que ya no podrían esquivar.
No sé si habrá en Rankia algún hilo sobre honorarios por cancelación de hipoteca por caducidad para poder consultar cómo habrían minutado, en base a qué disposiciones, y en qué fechas... Saludos.